Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoNuevo Computo Por Acumulacion De Penas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal único de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001245

ASUNTO : IP11-P-2009-001245

AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS

Y COMPUTO DE NUEVA PENA

Visto el auto que antecede en el presente asunto penal, seguido en contra del penado A.J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.707.142, nacido en fecha 02-02-81, natural Coro estado Falcón , residenciado en la calle las Palmas casa N 21, sector Cinco de julio de la ciudad de Coro Estado Falcón, hijo de M.L. y A.R.S.L., de profesión albañil, cumpliendo pena la comisión de otro hecho punible y penado en el presente asunto por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 4° del artículo 46 aiusdem y el artículo 276 y 277 del Código Penal, respectivamente, a cumplir la pena de vinco (05) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, en fecha 01/10/2007, le fue practicado el Cómputo en ejecución de Sentencia, donde consta lo siguiente. “ (…) consta que el penado fue detenido por este procedimiento en fecha 14 de Enero de 2007, cuando intentaba ingresar un paquete contentivo de Sustancias Estupefacientes por debajo de un portón del Internado Judicial, en el cual se encuentra recluido y cumplía pena bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo, en tal sentido el Tribunal Segundo de Control en fecha 16 de febrero de 2007, le decretó la Privación Judicial de Libertad por el referido delito”, de tal manera que desde la fecha de detención (16-02-2007) hasta la presente fecha (11-08-2009) han transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.-

Sin embargo dicho penado lo es también, en causa penal recibida por éste mismo Despacho Judicial en fecha 30-03-2006, signada con el Nº IP11-P-2003-000014, en la cual fue condenado a su vez, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Noviembre de 2006 a cumplir la pena de 10 años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos J.G.N. y M.J.N., cometido en diferentes épocas contra diferentes víctimas; y como quiera que en ambos procesos penales aperturados, el citado penado fue encontrado Culpable por la comisión de tales delitos, siendo que en atención de encontrarse ambos procesos en ésta fase de ejecución de pena, es que procede en éste acto, ése Tribunal de ejecución a realizar la respectiva acumulación de las penas a las que fuere condenado el penado de marras con los respectivos descuentos de la pena física efectivamente cumplida por éste, así como la indicación de las nuevas fechas a partir de las cuales éste comenzaría a optar por las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena, todo ello en acatamiento a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ocasión a ello, tenemos;

Como punto de partida, tenemos que sobre el penado A.J.S.L., pesan dos sentencias condenatorias; una de fecha 01/11/2006, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal en Juicio Oral y Público, recibida en éste Tribunal de Ejecución el día 30/03/2006, por medio de la cual se condena al penado de marras a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, luego de la celebración del respectivo Juicio Oral y Público; y otra de fecha 30/07/2007, dictaminada por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro y recibida en éste Tribunal de Ejecución el día 22/05/2009, en la que el citado penado se le condena a cumplir la pena de: cinco (05) y seis (06) meses, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 4° del artículo 46 aiusdem y el artículo 276 y 277 del Código Penal, respectivamente.

Debe señalarse que para la suma de ambas penas, debe efectuarse la conversión de la pena de prisión a presidio atendiendo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal venezolano, que establece que al culpable de uno o más delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Siendo así, tenemos que el penado A.S.L., le fue impuesta la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, resultando la misma pena aplicando la conversión señalada en el artículo 88 del Código Penal venezolano.

Por otro lado, las mitad de la otra pena de CINCO (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES de presión impuesta al penado de autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, resulta en DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS la cual sumada a la pena de DIEZ (10) AÑOS de la primera condena, resulta una PENA ACUMULADA DE DOCE (12) AÑOS TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIÓN.

También debe establecerse lo siguiente:

.- Que en el primer proceso penal seguido contra el citado penado recibido en fecha 01/11/2006, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal en Juicio Oral y Público, recibida en éste Tribunal de Ejecución el día 30/03/2006, por medio de la cual se condena al penado de marras a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, fue cometido el día 02 de FEBRERO del 2003, manteniéndose en tal situación de detención física hasta el día 28-08-2006, cuando le fuera acordado el Beneficio de Preli bertad de Destacamento de Trabajo, es decir, por un período de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.

.- Sin embargo, al penado de marras, en el segundo proceso penal recibido en éste fase de Ejecución seguido en su contra por el delito de, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, estuvo detenido desde la fecha (14/01/2007), manteniéndose en esa condición hasta el día de hoy (11-08-2009), lo cual nos da un tiempo de pena cumplida por el segundo proceso, de DOS (0) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, la cual sumada a la pena cumplida del primer proceso TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, resulta una pena cumplida de SIES (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, la cual descontada del la PENA ACUMULADA DE DOCE (12) AÑOS TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIÓN, se establece que aún resta cumplir al penado de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS, a partir del día de hoy, los cuales se cumplen en definitiva el día 3/10/2015 y así se decide.

Ahora bien, en atención a la fijación definitiva de la pena acumulada, que deberá en efecto cumplir el penado A.J.S.L., y de la pena efectivamente cumplida (SIES (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS) por el mismo, éste opta a su vez, por las formulas de Pre-libertad estatuidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que optará por las respectivas medidas de Pre-libertad post- condena de la siguiente forma

- Trabajo Fuera del Establecimiento reclusorio, luego de haber cumplido una cuarta parte de la pena ACUMULADA, es decir: tres (03) años, y veinticinco (5) días, ya cumplida y, previo al cumplimiento de los demás requisitos contemplados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.

- Régimen Abierto, luego de cumplir un tercio de la pena ACUMULADA, es decir: cuatro (04) años, un (01) mes y cinco (05) días, ya cumplida, y, previo al cumplimiento de los demás requisitos contemplados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.

 L.C., una vez el penado haya cumplido dos terceras partes de la pena acumulada impuesta, ocho (08) años, dos (02) meses y siete (07) días de la pena de presidio Acumulada, a partir del día 25-08-2011, y así se decide.

Asimismo, el penado de marras no podrá solicitar la conversión de la pena por el confinamiento cuando haya cumplido las tres cuartas partes de ésta, es decir al cumplir nueve (09) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, es decir a partir del día 15-09-2012, en virtud a lo que dispone el artículo 53 del Código Penal venezolano, y así se decide.

Ahora bien, establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal:

Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Ahora bien, y en atención a lo arriba esbozado sobre al hecho de que cursan, dos procesos penales distintos en esta fase de ejecución, contra el mismo penado por diferentes delitos y en perjuicio de distintas victimas, y en virtud de que mantener la separación de dichos procesos seguidos a un mismo acusado, en éste caso, es atentar contra la garantía procesal de la Unidad en el Proceso prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y subsecuentemente contra la garantía Constitucional del Debido Proceso prevista en el artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental, es por lo que este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la república y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA; ACUMULAR el asunto penal respecto al penado A.J.S.L. signado con el N° IP11-P-003-000014 al presente asunto IP11P-2009-001245 que cursa igualmente por ante este Tribunal de Único de Ejecución por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano J.G.N. instruido al mismo penado, así como que formalmente realizado el nuevo computo a favor del penado, a tenor todo ello de lo preceptuado en los artículos 479 numeral 2 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, en consecuencia se ordena:

  1. - Oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como también al Director de la Comunidad Penitenciaria, toda vez que se evidencia de las actuaciones que el penado de autos se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Igualmente que se sirva informar una vez efectuado el traslado de manera inmediata a este Tribunal a los fines de imponer de forma personal al penado A.J.S.L.d. contenido íntegro del presente auto, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 482 del Ejusdem, y así se decide.

  2. - Se Ordena, insertar copia certificada del presente auto, en el asunto IP11-P-2003-000014, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Unidad del Proceso, ello a su vez, a los f.d.A. las presentes causas penales, sólo respecto al penado A.J.S.L. y así se decide.

  3. - Se ordena oficiar al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal y al URDD de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle que por auto de esta misma fecha se acordó la acumulación de causas.

  4. - Se ordena a su vez, oficiar con remisión de copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales conducentes, y así se decide.

Cúmplase, Notifíquese a las partes. Ofíciese.

LA JUEZ UNICO DE EJCUCIÓN

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

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