Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005937

ASUNTO : KP01-S-2010-005937

Visto el INFORME TÉCNICO, según Oficio N° 2.077, recibido por la URDD PENAL en fecha 11 de Enero de 2012, inserto a los folios 26 al 35, de la segunda pieza, del referido asunto, remitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Yaracuy; el cual fuera practicado al penado: A.J.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.243.477, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto a los folios 11 y 12 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 07 de Octubre de 2011, de la pieza N° 02, del referido asunto, donde se evidencia que el penado fue condenado en 21/03/2011, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano A.J.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.243.477, nación en fecha 20/01/1977, de 34 años de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Buhonero, grado de instrucción 6| de educación primaria, hijo de B.J. y Gisela rojas, residenciado en Barrio Nuevo, Limoncito, carretera Aroa, Duaca, casa sin numero, a cincuenta (50) metros de la capilla, Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la Adolescente(Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

INFORME TÉCNICO: según Oficio N° 2.077, recibido por la URDD PENAL en fecha 11 de Enero de 2012, inserto a los folios 26 al 35, de la segunda pieza, del referido asunto, remitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Yaracuy; el cual fuera practicado al penado: A.J.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.243.477, el cual los integrantes del equipo técnico se pronuncian en relación al pronóstico de conducta del optante, Sr. J.R., de manera FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio de Pre-Libertad, solicitado de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena por considerar que presenta los criterios que se citan a continuación: Evidencia el desarrollo de la capacidad de reflexión y autocrítica necesaria sobre su participación en el hecho ilícito; Reconoce su responsabilidad en el comisión de acciones punibles, habiendo adquirido un aprendizaje de la experiencia; cuenta con apoyo familiar acorde a las exigencias del caso, interesado en el proceso de reinserción social del sujeto.

OFERTA LABORAL: Inserto a los folios 43 al 50, de la pieza N° 02, el referido asunto, se evidencia OFERTA LABORAL, el cual SUSCRIBE J.G.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 7.156.769, el cual certifica que el penado ut supra tiene una posibilidad extramuros, desempeñándose como obrero.

Por otra parte cumpliendo con los requisitos que establece la norma adjetiva penal en su artículo 493, se procede a revisar en el SISTEMA JURIS, se evidencia que el penado ciertamente no se encuentra inmerso en otro asunto diferente a esta causa. Por lo que se deja constancia que NO HA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

  1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.

  2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.

  3. PRESENTAR CONSTANCIA LABORAL EN UN LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS, LA CUAL SERÁ VERIFICADA POR SU DELEGADO DE PRUEBAS, SIENDO CAUSAL DE REVOCATORÍA DE BENEFICIO EN CASO DE QUE EL DELEGADO DE PRUEBAS NOTIFIQUE A ESTE DESPACHO LA NO PRESENTACIÓN O VALIDÉZ DE LA MISMA EN TÉRMINOS DE CERTEZA.

  4. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

  5. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.

  6. Realizar trabajo comunitario.

  7. Asistir a charlas para la prevención del delito.

  8. Dedicarse de manera estable a la actividad laboral de su preferencia.

  9. NO poseer, ni portar armas de ninguna índole.

  10. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como frecuentar lugares en donde las expendan.

  11. Evitar el contacto con personas de conducta dudosa.

  12. Participar, al menos dos (02) veces al año, en actividades de la Oficina Regional de Prevención del Delito con la finalidad de Reforzar los factores de protección (presentar constancia)

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: A.J.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.243.477, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, quien se encuentra privado en el Internado Judicial de Yaracuy, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en el Estado Carabobo, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Internado Judicial de Yaracuy, Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Del Estado Carabobo remitiendo copia certificada de la presente decisión, Líbrense Boletas de Libertad .- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABG. A.O.M.L.S.

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