Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-005534

ASUNTO : KP01-P-2005-005534

DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE

SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: A.A.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.128.040, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, civil Concubino, nacido el 26/06/1967 en El Tocuyo Estado Lara, , hijo de A.S. y M.T., de profesión u oficio Vigilante, residenciado barrio El Paraíso, sector 3, manzana D, casa n° 2, condenado en fecha 08-07-2010, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO

Consta en el asunto a los folios 53 y 54, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 08 de Octubre de 2010, donde se evidencia que el penado A.A.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.128.040, fue condenado por el Tribunal Itinerante de Juicio nro. 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-07-2010, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hecho , así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Corre inserto a los folios 71 al 78 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 23 de Marzo de 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: es primera vez que se encuentra sentenciado, cuenta con hábitos laborales, cumple con sus responsabilidades familiares y laborales de manera aceptable, se plantea metas factibles de realizar, lo cual ayudaría a su proceso de incorporación a la sociedad.-

TERCERO

Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, otorgada por la empresa SERENOS LOS ANDES, Avenida Este, La Cruz a Alcabala, Edificio Imperial, Piso 6, Oficina 6A-B Urbanización la Candelaria, en persona de J.M. titular de la cédula de identidad n° 7.243.662, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

CUARTO

De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni le ha sido admitida nueva acusación.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

  1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.

  2. Asistir a orientación psicologica a fin de canalizar conflictos de personalidad asociados al delito.

  3. Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares.

  4. Mantenerse ocupado laboralmente y ser supervisado constantemente.

  5. Concluir estudios de educación básica, media y diversificada, así como posteriormente realizar estudios superiores.

  6. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.

  7. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.

  8. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año, siendo este el de dictar charla obligatoria en el Centro Educativo mas cercano a su domicilio sobre el tema del abuso sexual a niños y adolescentes, penalidad.-

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: A.A.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.128.040, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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