Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoExtinción De La Acción Criminial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 20 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-001720

ASUNTO: BP01-P-1999-001720

EXTINCION DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Artículo 105 del Código Penal

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 1 de Marzo de 2001, fue ejecutada la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 22-12-1999 por la cual CONDENO al penado A.M.F.M., a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, estableciéndose en dicho auto ejecutorio que el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta sería en fecha 15-06-2001 y el Confinamiento en fecha 15-03-2001; y en tal virtud, por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

En fecha 15 de Marzo de 2001, este Tribunal, visto el cómputo de pena anteriormente efectuado evidencia que han transcurrido las tres cuartas partes de la pena en reclusión, y de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, acuerda la conversión del resto de la pena en confinamiento a la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.

Ahora bien, se observa de la revisión realizada a la presente causa que en fecha 05 de Marzo de 2004, este Tribunal acordó solicitar información a la Prefectura de Anaco, Estado Anzoátegui, acerca de si el penado cumplió con sus presentaciones ante dicho Organismo, toda vez que fue a esa Jurisdicción que resultó confinado. Tal solicitud fue ratificada en fecha 10-06-2005, y 06-07-2006 sin que exista constancia en autos de su respuesta.

Observa quien aquí decide que a pesar de no constar en autos el cumplimiento por parte del penado de marras de las presentaciones impuestas ante la autoridad civil, sin embargo no deja de advertirse el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento total y definitivo del confinamiento, el cual se sujetó a tres (03) meses, habida cuenta además de la pena impuesta por el delito cuya comisión fue castigada, y tomando en consideración que no existe constancia de que el penado de autos haya cometido delito alguno durante su confinamiento, se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la responsabilidad criminal del penado en la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado A.M.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.254.099 por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-

Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dr. J.L.A.B., a la Defensa y al mencionado Penado. Remítase la presente causa al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02.

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

EL SECRETARIO

Abg. H.D. FARIAS

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