Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006950

ASUNTO : KP01-P-2006-006950

AUTO DE L.C.

Visto el presente asunto que se sigue a la penada A.D.C.Q.G., titular de la cédula de identidad N° 7.409.774, actualmente sometido a la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo el Sistema de Régimen Abierto, el cual cumple bajo la supervisión del equipo técnico que dirige el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” y quien opta al beneficio de L.C., este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

La penada: A.D.C.Q.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.409.774, fue condenada mediante aplicación del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte, con el agravante previsto en el 46 numeral 7 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Consta a los folio 84 al 86 de la 1era., pieza de este asunto, Cómputo de ejecución de la Pena dictado en fecha 08 de Mayo del 2007, donde se observa que la penada A.D.C.Q., fue detenido preventivamente en fecha 06-12-06, el 08-12-06 le decretaron privación judicial preventiva de libertad, en fecha 02/02/2007; le fue otorgada medida cautelar de Detención Domiciliaria, y como es criterio de esta Juzgadora tomar dicha medida como privación de libertad, es por lo que hasta la fecha arriba indicada, había cumplido de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, pudiendo optar a la Formula Alternativa del Cumplimiento de la pena, L.C. al tener cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir DOS (02) AÑOS, que sería a partir del 06 de Diciembre del 2008, pena que extingue el SEIS DE DICIEMBRE DEL 2009.

Ahora bien establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

...La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…

De la lectura del cómputo, se evidencia que el penado opta a la l.C. toda vez que a la fecha ha cumplido mas las dos terceras partes de la condena impuesta, siendo que la pena principal extingue el 27 de Noviembre de 2010, a las 12:00 m.

Por lo que, concluye esta juzgadora que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de L.C., por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 2° aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento de la L.C.. Y así se establece

Por otra parte el mismo artículo 501 en su 3er aparte reza:

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.

Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…

Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…

Por lo que a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado como ha sido el asunto se observa que en fecha 17 de Diciembre de 2007 le fue concedido al penado el cumplimiento de pena a través de la formula alternativa del Establecimiento abierto, por haber cumplido con todos los requisitos de ley.

Así mismo consta a los autos Informe de Progresividad de fecha 08de Julio de 2009, suscrito por la Junta de conducta del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, organismo que a través del Delegado de Prueba supervisa y vigila en forma directa el comportamiento del penado en el cumplimiento del Régimen Abierto, concluyendo con PRONOSTICO FAVORABLE a favor del penado para optar a la L.C..

Analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto se evidencia del Informe presentado que el penado ha cumplido con la medida alternativa de Régimen Abierto favorablemente, que se mantiene laboralmente activo y su conducta se corresponde con el objetivo del cumplimiento de pena extra muros, con pronostico favorable de reinserción a la sociedad.

En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 (Reformado), del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para declarar cumplido por parte del penado el Régimen Abierto y otorgarle como formula alternativa al cumplimiento de la Pena, la L.C., por el lapso que le resta para la extinción de la pena principal corporal que extingue el 06 de Diciembre de 2009. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C., a la penada: A.D.C.Q.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.409.774, de 46 años de edad, nacida en Barquisimeto en fecha 16-07-60, de estado civil soltera, de profesión u oficio doméstico, hija de J.A.Q. y M.G., residenciado en el Barrio Cerrito Blanco, calle 17 con calle 1, casa sin número de color verde frente al bodega la rosa. Barquisimeto Estado Lara, quien fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte, con el agravante previsto en el 46 numeral 7 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la pena extingue el día 27 de Noviembre de 2010, a las 12:00 m., fijándole las siguientes condiciones:

  1. Continuar presentadose por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la l.C. 2.- Mantenerse ocupada laboralmente, consignando constancias de trabajo al Tribunal con la periodicidad de cada tres (03) meses. 3.- Cumplir con sus obligaciones familiares 4.- No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.-5. Participar en actividades comunitarias, 6. No portar ningún tipo de armas. 7.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 8.- Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios de Básica y Diversificada, con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en Materia de Ejecución. Particípese lo conducente al penado y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” y remítase copia de la presente decisión. Líbrese boletas de libertad a la penada. Ofíciese, Notifíquese regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 2 (S)

Abog. J.G..

La Secretaria.,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria.,

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