Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona

Barcelona, 21 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002394

ASUNTO: BP01-P-2006-002394

Visto el informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, según oficio Nº U.T.A.S.P-0-954-07 de fecha 08/11/2007, previa solicitud de este Tribunal en su condición de garante en la aplicación correcta de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia penitenciaria, estudiando la factibilidad de otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado ALIENDRE B.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.235.632,natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de L.J.A. y A.B., residenciado en la calle Monagas, casa Nº 06,Barrio Universitario, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01)AÑO DE PRISION, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En atención a lo expuesto y en virtud de que la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal al penado: L.J.A. BRITO, al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, arrojó Pronostico DESFAVORABLE, sustentado en los siguientes aspectos: Poca capacidad de autocrítica ante lo acontecido. Dificultad en el control de los impulsos. Dificultad para plantearse, consolidar y llevar a cabo metas viables. Escaso nivel para actuar asertivamente en la resolución de problemas. Inhabilidad para tolerar situaciones frustrantes y para postergar gratificaciones. Escaso apoyo familiar.

Esta Instancia haciendo un análisis del objetivo de la pena, encuentra que ésta amen de su carácter de retribución, posee una intención resocializadora, lo cual se haya declarado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena.

En el caso de marras, ha transcurrido un tiempo considerable entre la comisión del hecho y la ejecución efectiva de la pena, o sea, que el primer aspecto señalado (la retribución) que consiste en que el delito no debe quedar sin castigo y que el culpable debe recibir su merecido, ha dejado de tener el efecto inmediato que se persigue, siendo que la institución de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a decir del eminente Jurista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, contribuye a humanizar e individualizar la pena en el contexto de un mayor respeto a la persona humana, ofreciendo a ciertos condenados la posibilidad de un régimen de prueba en libertad, evitándose con ello las irreparables consecuencias individuales, familiares y sociales que trae consigo la privación de libertad, tratándose la figura jurídica señalada de un tratamiento penitenciario alternativo, que cumple de igual forma con los objetivos generales, específicos y de castigo de la pena, pues tràtase de una libertad restringida, controlada por un delegado de prueba cuya función es supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal y por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, máxime que de las sugerencias que se desprenden del Informe psico-social emanado de la referida Unidad, todas ellas tienen la posibilidad de cumplimiento efectivo, solo en un ambiente que pueda brindar la ayuda y orientaciones que allí se contempla.

De igual manera, encuentra esta Juzgadora, desde el punto de vista netamente jurídico, que tal como lo dejara asentado la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, en su decisión de fecha 22 de Marzo del presente año, el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y no predispone la condición de que el informe psico-social deba ser favorable para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, correspondiendo al Juez considerar si es conveniente o no otorgar tal medida, tomando en consideración el cumplimiento de los otros requisitos de ley.

En cuanto a la certificación de antecedentes penales se observa que la solicitud realizada ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, fue librada con error en la cedula de identidad, por lo que se recibió de parte de ese Despacho, constancia de que el señalado numero de cedula corresponde a otro ciudadano, por lo que se toma en cuenta en el presente caso el Principio In Dubio Pro Reo, a favor del penado, no constando una condena distinta, por lo que en consecuencia considera este Tribunal de Ejecución, que el penado cumple con los extremos exigidos en el artículo en referencia para ser favorecido con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, constando de igual forma a los Autos que el mismo es obrero, lo que le permite el libre ejercicio de su oficio.

De manera que, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; por lo que hace exigible otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el citado artículo.

En consecuencia este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: L.J.A. BRITO, al principio identificado, en justa aplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, se le imponen al penado L.J.A. BRITO, las siguientes condiciones:

1°).- Presentarse al Tribunal el día MARTES 27 de Noviembre de 2007, a las 10:00 a.m., a los fines de ser impuesto de la presente decisión y sus condiciones.

2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

3°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.

4°) No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y se sospeche la venta de sustancias estupefacientes.

5°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.

6°) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena a los fines de su presentación.

7°) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

8°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de UN AÑO (01) AÑO, a partir de la fecha de su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

9º) Inscribirse en un plan nacional de alfabetización.

10º) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.

En consecuencia, líbrese el correspondiente Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, las Notificaciones correspondientes a las partes y Boleta de Citación al Penado para su debida imposición. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,

DRA. B.A. MELENDEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

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