Decisión nº 324 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoRevocatoria Del Beneficio De Régimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 10 de Octubre de 2007

197° y 148°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento con relación al escrito presentado por el Centro de Tratamiento Social Dr. J.T.G., en el que solicita la REVOCATORIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), acodada a favor del penado ALMARIO F.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.663.922, nacido en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en fecha 01 de Marzo del 1976, condenado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitud que hace con fundamento en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado incumplió con las condiciones impuestas por implicarse en un presunto nuevo delito, pasado al Centro Penitenciario de Occidente, a orden del Tribunal Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de decidir observa:

I

De autos se evidencia que el ciudadano ALMARIO F.J.R., conforme a sentencia de fecha 02 de Septiembre del 2004, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de M.R.R.. La presente causa, fue llevada por la Fiscalía III del Ministerio Público. (Folios 298 al 316).

El penado J.R.A.F., estuvo privado de libertad desde el día 09 de marzo de 2004 oportunidad en que fue detenido, posteriormente es trasladado al centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Conforme a auto de fecha 22 de mayo de 2007, este Tribunal le otorga la Medida Alternativa de cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, para ser cumplida en el Centro de Tratamiento Comunitario J.T.G., ubicado en el Valle, Estado Táchira, impidiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal; 2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas; 3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4.- No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas; 5.- Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado; 6.- Pernotar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G., ubicado en la Quinta la Milagrosa, en el Valle. Aldea de Rocío, Municipio Independencia del Estado Táchira, debiendo cumplir con el Reglamento Interno de dicho Centro; 7.-. Ubicarse laboralmente. (Folios: 459 al 464).

II

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 512. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito…”

Ahora bien, el Tribunal observa que el penado J.R.A.F., se encontraba bajo la medida de prelibertad de Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, permaneciendo como residente en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G., ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, durante su permanencia en dicho centro se recibieron una serie de oficios por parte del director del centro de Tratamiento Comunitario, en el que señalaba el comportamiento de residente en ese centro, los que se señalan a continuación:

Oficio Nº 1149 de fecha 02-07-2007, el director indica que el penado J.R.A.F., fue detenido por comisión de Politachira, actualmente recluido en el Cuartel de Presiones de la ciudad de San Cristóbal, a ordenes del Juez Séptimo de Control, por estar incurso en presunto nuevo delito. (Folio 476).

Mediante oficio No. 1340 de fecha 31 de Julio del 2007, el Director de centro Comunitario solicita la revocatoria Mediante de Destino a establecimiento abierto acordada al penado J.R.A.F., anexando Informe evaluativo, elaborado por el equipo Técnico integrado por los Delegados de Pruebas, quienes sugieren la Revocación de la Medida, señalando que en el área familiar presentó al Sr. Y.E.A.C. (compadre) como apoyo familiar a quienes se le informó y orientó sobre las normas; a nivel laboral trabajó en el ámbito de la construcción sin progresividad y a destajo.

Ahora bien, las medidas de libertad anticipada son etapas del Régimen progresivo establecido en el Capitulo X de la ley de Régimen penitenciario, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas más severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto hasta llegar a la l.C., lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva. Con relación esa rehabilitación y lo que es el principio de Progresividad en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171 de fecha 12 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la i.d.N. (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

La Medida Alternativa de cumplimiento de pena de Destino a establecimiento abierto acordada al penado J.R.A.F., tiene como fin lograr su rehabilitación y su fácil incorporación a la vida en libertad al cumplir la pena, de manera que pueda acatar las normas sociales y jurídicas establecidas en la sociedad y así no cometa nuevos hechos delictivos.

Ahora bien del análisis de los reportes disciplinarios y de la decisiones del C.D.d.C.d.T.C. donde permanecía como residente el penado J.R.A.F., se evidencia que el penado no cumplía con la condición impuesta por el tribunal de no frecuentar a personas que realicen actividades delictivas y pernotar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G..

De lo antes expuesto, se deduce que el penado J.R.A.F., quebrantó las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle la medida alternativa de cumplimiento de Pena de destino a establecimiento Abierto, por lo que es procedente la revocatoria de la medida conforme a la solicitud realizada por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G., de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) acordada por este Tribunal en fecha 22 de mayo del 2007, al penado J.R.A.F., ya identificado, condenado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; CON LUGAR la solicitud presentada por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G.. En consecuencia, se ordena librar Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, donde se encuentra detenido. Notifíquese a la defensora Pública Abg. L.R., al Fiscal III del Ministerio Público Ministerio Público y ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario J.T.G. y al Tribunal Cuarto de Ejecución del Estado Táchira. -

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. B.Y.O.C.

LA SECRETARIA,

ABG. I.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA

ABG. I.V..

Causa 1E324-04

BYOC/IV/yc.-

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