Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoNegativa De Beneficio

San Cristóbal, 11 de Agosto de 2009.-

EXPEDIENTE: 3E-3499

JUEZ: ABOGADO. I.S.B.

PENADO: A.C.C.F.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE DOCUMENTO FALSO.

PENA IMPUESTA: 04 AÑOS 07 MESES 05 DIAS Y 06 HORAS DE PRISIÓN.

SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE

ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO presentada en por el penado A.C.C.F. y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira este Tribunal para decidir, observa:

  1. - Corre inserta Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio en la cual condeno al penado A.C.C.F. a la pena de 04 AÑOS 07 MESES 05 DIAS Y 06 HORAS DE PRISIÓN.

  2. - Corre inserto Computo de Pena de fecha 28 de Mayo 2009, del penado A.C.C.F. donde consta que este ciudadano tiene cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, requisito para optar al beneficio solicitado.

  3. - Corre inserto en la presente causa INFORME TECNICO N° 744 para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta

Al respecto, este Tribunal observa:

Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena, de fecha 28 de Mayo de 2009, en el que se observa que el penado A.C.C.F., cumplió la cuarta parte de su pena.

Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado A.C.C.F., es importante destacar:

DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Incurrió en el delito por incapacidad de controlar impulsos primarios, intolerancia ante los sentimientos de frustración, impulsividad marcada, desestimación por la seguridad propia y la de terceros, fracaso en el proceso de adaptación a los parámetros socio legales e incapacidad reflexiva. De igual forma se sugiere el sometimiento a tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de proporcionarle entrenamiento en habilidades sociales y la oportunidad de modificar rasgos desajustados.

PRONOSTICO:

A.l.c. que presenta el referido ciudadano, podemos deducir que su problemática radica en:

. Bajo nivel de autocrítica al justificar conducta infractora.

. Desestimación de los parámetros legales.

. Recurrencia en actos disociales.

. Dificultad para internalizar adecuadamente normas, valores y principios morales axiológicos.

CONCLUSIÓN:

Por lo tanto el equipo evaluador emite pronostico DESFAVORABLE

Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado A.C.C.F., esta juzgadora observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio desfavorable que arroja el informe técnico y no estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente negar el destacamento de trabajo al citado penado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado A.C.C.F., plenamente identificado en autos y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, trasládese al penado, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.S.B.

JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA.

Causa N° E3-3499

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