Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoNegando Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 23 de julio de 2013

Años: 203° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008258

Consignada la constancia de antecedentes penales, y revisada la presente causa seguida al penado A.L.E.. Este Tribunal a los fines de proveer pasa hacer las siguientes consideraciones.

El precitado penado, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de 17 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto en los artículos 406 ordinal 1º y , en relación con el 83 y artículo 239 todos del Código Penal, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En fecha 15/07/2013 se reformó el cómputo de la pena, donde se determina que a partir del 15/08/2012 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo.

En atención a la Sentencia 635 de fecha 21 de abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado; aplicable en garantía al Principio Constitucional y Procesal de la Ley más favorable; que prevé:

” (…) El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…) 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido (…). 4. Que alguna alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

(…).”

Del análisis de la presente causa se verifica que el penado cumplió una cuarta parte de la pena impuesta, cursa inserto en el folio 160 y siguientes de la séptima pieza del presente asunto, contenido del Pronóstico de Conducta y Grado de Clasificación, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario del Internado Judicial de Yaracuy; donde dejan constancia del grado de clasificación y el siguiente pronóstico de conducta: “El equipo evaluador emite un pronóstico de conducta favorable al penado Á.L. en vista de: Adecuada autocrítica. Disposición al cambio de conducta. Proyecto de vida viable. Adecuado control de impulsos. Bajo nivel de peligrosidad.” Igualmente se deja constancia que el GRADO de CLASIFICACIÓN resultó en MINIMA. Se verifica en el sistema Juris 2000, que el penado se encuentra imputado en el asunto KP01-P-2011-008788, durante el cumplimiento de la pena.

Por lo que en atención al requisito previsto en el numeral 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.” Siendo concurrentes el cumplimiento de todos los requisitos; concluye este Tribunal que se debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA AUTORIZACIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado A.L.E.. Por cuanto se configura el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos 479, 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA AUTORIZACIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, contra el penado A.L.E.. Líbrese Oficios al Internado Judicial de Trujillo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese de la presente al penado y a las partes. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.L.S.,

RCV.-

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