Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonentePedro Noguera Terán
ProcedimientoPenas Accesorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 3 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000006

ASUNTO : GL11-P-1999-000006

Visto el contenido del oficio N° 025-2005 de fecha 07-01-2005, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANDRES GRISANTI FRANCESCHI”, mediante el cual informa a este Despacho: “ ... el cumplimiento de pena del residente: A.W.A., titular de la cédula de identidad N° 22.743.234, el próximo 08/02/2005, todo de conformidad con lo pautado en el auto de ejecución de sentencia de fecha 19/03/1999, donde se señala que fue detenido el 08/02/1995, y sentenciado a la pena de 10 años por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que resulta el cumplimiento definitivo en la fecha señalada...” y, recibido por este Despacho en fecha 25-01-2005, recaudos enviados por el indicado Centro relacionado con la copia del auto en el cual se le acordó el Beneficio de Régimen Abierto al prenombrado residente-penado y, copia del oficio con el cual fue trasladado a dicho centro en fecha 27-01-2000, se observa:

PRIMERO

Cursa en el presente asunto, auto de fecha 19-03-1999 de ejecútese de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04-08-1997, en la que condenó al ciudadano A.W.A., de nacionalidad Guayanesa, divorciado, soldador, titular de permiso de la DIEX N° 00255, residenciado en la Urbanización Portuario II, calle Manzana N° 40, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida Ley especial de drogas y al pago de las accesorias de Ley, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y una vez cumplida la pena la expulsión del Territorio Nacional, de conformidad con el único aparte del artículo 178 de la ley especial de droga; Que A.W.A., cumpliría la pena el 08-02-2005, a las doce de la noche y, que una vez cumplida la pena será expulsado del Territorio Nacional, conforme al artículo 60 numeral 1° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

A.W.A., fue beneficiado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal, con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO, mediante auto de fecha 27-01-2002 y, transferido al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. ANDRES GRISANTI FRANCESCHI”, en fecha 27-01-2000.

TERCERO

Que al quedar constancia en el presente asunto del cumplimiento de la pena impuesta al penado A.W.A., le corresponde a este Tribunal ordenar lo conducente para que se ejecute el cumplimiento de la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 60 de la ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, que consiste en la expulsión del Territorio Nacional.

DECISION

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara el cumplimiento total de la pena principal y la pena accesoria: inhabilitación política durante el tiempo de la condena, para el ciudadano A.W.A., de nacionalidad Guayanesa, divorciado, soldador, titular de permiso de la DIEX N° 00255 residenciado en la Urbanización Portuario II, calle Manzana N° 40, Puerto Cabello, Estado Carabobo y, ACUERDA ponerlo a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Departamento de Migración, para la expulsión del Territorio Nacional, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 60 de la ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y, hacer la correspondiente participación a la Embajada de Guyana, en Caracas.

SEGUNDO

Notifíquese al penado, que debe comparecer ante este Tribunal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación. Notifíquese igualmente a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia certificada del presente auto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Departamento de Migración, al Consulado de Guyana, al Departamento de Vigilancia Y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en Caracas, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANDRES GRIDANTI FRANCESCHI”, V.E.C. y, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,

P.J.N.T..

LA SECRETARIA,

ABOG. B.E.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. B.E.M..

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