Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoAuto Acordando Traslado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO EN FUNCION DE EJECUCION DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de AGOSTO de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-C-2009-000170

AUTORIZACIÓN DE TRASLADO

Visto el oficio Nº 1944-10, recibido por este Tribunal en fecha 28/07/2010 suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en el cual solicita AUTORIZACIÓN para el traslado del penado A.N.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.801.816, en virtud que el referido penado peticiono en forma voluntaria su traslado por no tener apoyo familiar en este Estado, asi como no contar con recursos económicos.- En ese sentido, a los fines de proveer sobre la solicitud, este Juzgado observa para decidir:

Atendiendo a las circunstancias que anteceden en la presente causa, y sobre la base de la N.C. en su artículo 19 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.

En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho ES AUTORIZAR AL DIRECTOR DEL Centro Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, para que realice el traslado del penado A.N.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.801.816, a un Centro Penitenciario distinto a URIBANA; a estos efectos, deberá realizarse el traslado con las seguridades del caso, al sitio o destino de reclusión que estime la Coordinación Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia en Relaciones de Interiores y Justicia; en ese mismo sentido, esta Juzgadora hace la salvedad que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA¬

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ESTE JUZGADO DE SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA ACUERDA Autorizar al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA, para que realice el traslado del penado: A.N.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.801.816, con las seguridades del caso al sitio de reclusión que estime la Coordinación Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia en Relaciones de Interiores y Justicia; en ese mismo sentido esta Juzgadora hace la salvedad que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley. Remítase Copia de la presente decisión anexa a Oficio AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.- Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al penado de autos. Ofíciese a la Coordinación Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular con competencia en Relaciones de Interiores y Justicia a los fines que se de cumplimiento a la presente decisión.-Notifique de la presente decisión al Tribunal Unico de Ejecución DEL Estado Falcón en el asunto penal Nº IL11-P-2001-000007 en virtud de tratarse del Juez natural en la presente causa PENAL.- Líbrese boleta de traslado.- Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 3

ABG. W.C.A.P.

La Secretaria,

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