Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAntonio Martinez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2003-000604

Vista la solicitud formulada por el penado A.J.P.G., titular de la cédula de identidad N° 16.323.950, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folio 84) del ciudadano A.J.P.G., así como el INFORME EVALUATIVO practicados al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, determina que: " Es primario ya que no cuenta con antecedentes correccionales, policiales ni penales; Presenta capacidad en acatar normas y respetar figuras de autoridad; Reconoce su responsabilidad en el delito, evidenciado internalización de aprendizaje positivo; Muestra sentido de pertenencia a núcleos de relación; Presenta motivación al logro de metas; Cuenta con apoyo familiar correctivo; por lo tanto emiten una OPINIÓN FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:

- Recibir orientación en el área preventiva del delito;

- Ser orientado a fin de que inicie estudios a nivel universitario;

- Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social;

- Cualquier otra que el Juez y su Delegado Supervisor consideren conveniente.

Ahora bien, el Penado A.J.P.G. fue condenado en fecha 11.06.03, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, faltándole por cumplir ONCE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN de la totalidad de la pena impuesta.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes;

- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado A.J.P.G., identificado con la Cédula de Identidad N° 16.323.950, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de ONCE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimatercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.

El Juez de Ejecución N° 1

Abg. A.M.B.

La Secretaria

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