Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona

Barcelona, 27 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000750

ASUNTO : BP01-P-2007-000750

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12-06-2007, Condenó al ciudadano: A.S.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.169.275, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/12/87, de 20 años de edad, de oficio obrero, hijo de LUIS MARCANO Y A.B., residenciado en: Calle Nueva, casa Nº 21, Camino Nuevo, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; siendo detenido en fecha 24/02/2007, desde la cual viene sufriendo detención ininterrumpida; quien conforme a Auto de Ejecución de la pena dictado en fecha 31-07-2007, cumplirá la pena que le fue impuesta el día 24/02/2011; una cuarta parte de la pena la cumplió en fecha 24-02-2008, y una tercera (1/3) parte de la pena la cumple en fecha 24/06/2008.

De igual manera, se constata que en fecha 25/02/2008, fue solicitado por el Defensor Publico, el beneficio de Destacamento de trabajo, a favor de su defendido consignando al efecto, Oferta de Trabajo, emanada de el Centro Comercial “ VEROGALBY C.A” , constando a los Autos, Certificación de Antecedentes Penales, correspondiente al mismo, de fecha 30-05-2008, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, en la cual se deja constancia que el mismo presenta solo los antecedentes correspondientes a la presente Causa.

Ahora bien, este Tribunal observa que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en un todo de acuerdo con el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, constituidos por la Oferta de Trabajo, Carta de Conducta de fecha 22-02-2008, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial J.A.A., en la cual se deja constancia de que el citado penado ha conservado siempre una conducta buena desde su ingreso al Penal, y en relación al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, se evidencia del Informe Psico-Social emitido por el equipo Técnico, constituido por las Licenciados: MORELLA VALDEZ (PSICOLOGA) Y A.A. (TRABAJADORA SOCIAL) el siguiente: PRONOSTICO: Se emite opinión FAVORABLE, por considerar que el penado presenta: Inicio de autocrítica, acatamiento de normas e internalizacion de valores, de acuerdo con su conducta intramuros y grupo familiar.

En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar, a favor del penado, plenamente identificado en los autos, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:

1Consignar mensualmente ante este Tribunal c.L..

  1. Que se comprometa el penado EUSTELIO GUARIMATA, a presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, siendo su primera fecha de presentación, el día siguiente a su imposición, a fin de que se le designe en la Unidad Técnica de Apoyo, Delegado de Prueba y se le imponga cualquier otra obligación, si la citada Oficina lo considera pertinente.

  2. Cumplir con presentaciones diarias ante el Internado Judicial “ J.A.A.”

  3. Impóngase al penado BORGES A.S., del contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución (II) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado: BORGE A.S., ampliamente identificado, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, con trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en el Centro Residencial Comercial “ VEROGALBY”, ubicado en la calle Freites, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde laborara como obrero, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal. Cúmplase.

Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa del citado penado, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial “J.A.A.”, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, y trasládese al penado a la sede del Tribunal, el día MIERCOLES 28 DE MAYO DE 2008, a las 10:00 AM, con la finalidad de imponerlo de su situación Jurídica. Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,

DRA. B.A.M..

LA SECRETARIA,

ABG. S.D.M..-

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