Decisión nº 270-08 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 06 de Mayo de 2008

197° y 148°

RESOLUCIÓN No. 270-08 CAUSA No. 2E-281-99

Visto que el penado A.J.N.H., titular de la cedula de identidad No. 13.007.812, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1974, hijo de G.H. y de J.N., de profesión u ocupación Albañil, residenciado en la calle 79, Barrop C.U., casa N° 01-A-46, Maracaibo, del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de OBANDIS FERRER FINO Y EL ESTADO VENEZOLANO; opta a la MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO PENITENCIARIO DE TRABAJO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar la MEDIDA DE L.A.E.D.D.T..-: “El destacamento de trabajo se podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuanto el penado hubiere cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena”

  1. - Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.

  2. - Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.

  3. - Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

  4. - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

II

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 088-07, de fecha 21-02-2008, en la cual se elaboro el computo Legal de Pena, según Acta de redención por el estudio y el trabajo, se evidencia que el penado A.J.N.H., cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuestas en fecha 08-09-2006; asimismo, se observa de las resultas emanada del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado penado, los cuales se encuentra inserto en el folio (738) de la presente causa. Igualmente se observa del INFORME TECNICO N° 174, de fecha 19-03-08, el cual corre inserto a los folios (838 y 839) de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado A.J.N.H., se evidencia del pronostico que se emite consideración FAVORABLE, en razón a de: “capacidad de acatar normas y respetar figuras de autoridad; Planes coherentes de vida y trabajo; aprendizaje de la experiencia vivida y con disposición de evitar nuevo hecho delictivo.

Concluyendo que el penado es APTO para la medida de Destacamento de Trabajo; en consecuencia, considera este Juzgador que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda la Medida de L.A.E.D.D.T. al penado: A.J.N.H., ordenando su ingreso al área destinada a lo Destacamentario, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone al penado A.J.N.H., las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado (supervisión en el área laboral que logre mantener su permanencia en su trabajo).

Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario de los Destacamentarios.

Estimular estabilidad Laboral

Presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.

Orientación en la selección de grupos de referencias

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA DE L.A.E.D.D.T., al penado A.J.N.H., titular de la cedula de identidad No. 13.007.812, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1974, hijo de G.H. y de J.N., de profesión u ocupación Albañil, residenciado en la calle 79, Barrop C.U., casa N° 01-A-46, Maracaibo, del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de OBANDIS FERRER FINO Y EL ESTADO VENEZOLANO, ordenando su ingreso al área destinada a lo Destacamentario, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución, se ordeno el traslado del penado antes identificado para el día de mañana 07-05-08, a las (10:00 AM), a objeto de notificarlo, y Notifíquese a la defensa.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABOG. P.N.Q..

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el No. 270-08 y se oficio bajo los Nros.3201-08, 3202-08 y 3203-08.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

Causa N° 2E-281-99.

PNQ/jgr.-

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