Decisión nº 201-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 12 de ABRIL del 2007

196° Y 148°

RESOLUCIÓN No 201 -07 CAUSA Nro. N° 2E-029-05

Visto que el penada ANEVIS COLINA, de nacionalidad Colombiana, natural de Maicao, de 23 años de edad, Sin documentación Personal, soltera, de profesión u ocupación del hogar, hija de M.C. y E.A., residenciado en: CIUDAD OJEDA, BARRIO 5 DE MARZO, CALLE SAN BENITO, CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS ESTADO ZULIA, y/o B/BALMIRO LEON AVENIDA 92, CASA Nº 21-6000, ESTADO ZULIA, llena lo requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver para resolver lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de Régimen Abierto: “El Destino de Establecimiento Abierto, podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penadas que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte, de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que la penada ANEVIS COLINA, tiene cumplida una tercera (1/3) parte de la pena impuestas, igualmente cumple con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa de la CARTA DE CONDUCTA, correspondiente al mencionado penada emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento de Asesoría Jurídica (folio 174), en la cual se evidencia que la misma presenta una conducta EJEMPLAR; del RECORD DE CONDUCTA (folio 164), se observa que la penada durante su reclusión en el recinto penitenciario no se ha observado sanciones disciplinarios, asimismo el Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folio 181) informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado penada y SITUACION JURIDICA . Igualmente se observa del INFORME TECNICO N° 182 de fecha 19-03-2007, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a la penada ANEVIS COLINA, se evidencia del pronostico que se emite consideración FAVORABLE, en razón a de:

• Primario en delito.

• Aprendizaje de lo vivido.

• Disposición Laboral.

• Metas viables.

• Apoyo familiar atento de su proceso

Seguidamente el Tribunal procede a fijar las obligaciones que el penada debe comprometerse a cumplir fielmente:

• Se surgiere máximo control normativo.

En virtud a la conclusión, el penada es APTA para la medida del Régimen Abierto; en consecuencia, considera este Juzgador que la penada cumple con los requisitos establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a la penada ANEVIS COLINA ordenando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Insp, R.A.O.C., donde quedará recluida a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, a la penada ANEVIS COLINA, de nacionalidad Colombiana, natural de Maicao, fecha de nacimiento 05-11-1983, de 23 años de edad, Sin documentación Personal, soltera, de profesión u ocupación del hogar, hija de M.C. y E.A., residenciado en: CIUDAD OJEDA, BARRIO 5 DE MARZO, CALLE SAN BENITO, CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS ESTADO ZULIA, y/o B/BALMIRO LEON AVENIDA 92, CASA Nº 21-6000, ESTADO ZULIA, quien fuera condenada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. R.A.O.C., a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución. De igual forma notifíquese a las partes.-

EL JUEZ

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA SECRETARIO,

ABOG. SILENY GARCES DIAZ

En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el Nro.201-07 y se oficio bajo los Nros. 2281-07, 2282-07,2283-07, 2284-07 y 2286-07.

LA SECRETARIO,

ABOG. SILENY GARCES DIAZ

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