Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001162

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del penado A.A.R.M., , en la cual se le ratificaron las condiciones impuestas y se acordó la reincorporación al régimen de prueba, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que el ciudadano A.A.R.M., , fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, siendo que en fecha 02-11-2012 este Tribunal le otorgó al referido penado, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

En fecha 11-04-2013 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 1774 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Región Capital, mediante el cual informaba que el penado A.A.R.M. no se había presentado ante esa Unidad. Con motivo a tal información, este Tribunal ordenó la Aprehensión del penado, siendo presentado éste ante el Tribunal en fecha 23-09-2013, por lo que se convocó a las partes a la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose dicha Audiencia en el día de hoy, en la cual el penado, una vez impuesto del motivo de su aprehensión y de la Audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:

Yo estoy trabajando en una panadería en la 48 hace como un año mas o menos; yo fui a la UTSO y me pidieron los requisitos, pasaron las consecuencias y se me olvido y yo si fui y me pidieron unos documentos y los lleve una carta de trabajo y unas fotos; yo fui a la UTSO y me dieron los requisitos y después se me olvido con el trabajo y tengo hijas y soy sustento de la casa; es todo

Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

Solicita en virtud de lo expuesto y lo que consta en el asunto y de conformidad con el artículo 500 del COPP solicita la revocatoria del beneficio acordado en su oportunidad en virtud de que el penado no ha comparecido ante la Unidad Técnica, Es todo

La Defensa a su vez expresó:

Solicita que una vez escuchada la exposición de su defendido le sea otorgada una oportunidad al mismo para que se presente ante la UTSO a los fines de dar comenzar con lo impuesto en su momento por el tribunal en virtud del beneficio acordado en su momento de lo cual se compromete a traer una constancia de forma inmediata. Es Todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado A.A.R.M. le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Región Capital, de cuya información se observa que este penado no se presentó a la Unidad Técnica para iniciar el régimen de prueba.

Por su parte, el penado manifestó que efectivamente no se había vuelto a presentar por motivos laborales y por descuido, y actualmente se encuentra laborando en una panadería porque es el único sustento de su hogar, pero que tiene el propósito de someterse al régimen de prueba ahora que tiene un trabajo que tiene oportunidad libre para presentarse.

Como puede observarse, en el caso bajo estudio, el penado, que se encuentra legalmente sometido a un beneficio en el cumplimiento de la pena, incurrió en una falta al no haberse presentado a indicar el régimen de prueba sin haber justificado la este Tribunal a imposibilidad de hacerlo, sin embargo según sus alegatos es que el motivo de su incumplimiento ha sido de tipo laboral.

Ante tal situación, debe exponerse que aunque su falta de comparecencia ante el Delegado de Prueba no está justificada, pues en todo caso debió plantear su solicitud previamente y someterla a la consideración de su Delegado de Prueba y de este Tribunal, para coordinar su trabajo con el presente beneficio; los motivos que aduce son de tipo laboral, lo cual en todo caso es uno de los fines del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para que la persona que haya infringido la ley en alguna oportunidad, pueda reinsertarse nuevamente a la sociedad con la actitud y hábito de trabajar, pues al estar realizando actividades lícitas para obtener su sustento, es altamente probable que se mantengan alejado de la conducta delictual, de allí que no puede sancionarse el hecho de que el penado busque su forma lícita de subsistencia; lo que sí es censurable es la forma cómo lo hizo, pues no planteó su situación a su Delegado de Prueba ni ante este Tribunal para coordinar su situación, pues el penado debe tener en cuenta que su libertad se encuentra restringida y su administración es manejada por el Estado venezolano a través de sus autoridades, y que aun tiene pendiente el cumplimiento de una pena, por lo cual es necesario coordinar lo conducente para que pueda ejercer su actividad laboral pero sin dejar de cumplir con el beneficio al cual se encuentra sometido.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que esa falta del penado, aunque no es justificada, no puede ser considerara de tal magnitud como para revocarle el beneficio, mas aun cuando expuso su dificultad con su actividad laboral, y además se trata de una pena baja y por un delito menos grave (Robo Arrebatón), y que el penado no presenta antecedente penal distinto al originado en la presente causa ni ninguna otra causa penal que esté cursando en su contra.

Por ello, esta Juzgadora considera que el penado, cesada como ha sido su ausencia, debe continuar en su régimen de prueba en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Región Capital, para que de cumplimiento a las condiciones impuestas, previo apercibimiento y advertencia de la obligatoriedad del cumplimiento estricto de las condiciones impuestas en el beneficio otorgado y de las entrevistas periódicas con su Delegado de Prueba; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda mantener la Suspensión condicional de la Ejecución de la pena acordada en su momento instando al mismo a dirigirse inmediatamente ante la Unidad Técnica. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del penado desde la sala de audiencias. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la captura librada en su contra.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara a los fines de informarle de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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