Decisión nº 029-08 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJudith Rojas
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de enero de 2008

197º y 148º

DECISIÓN Nº 029-08 CAUSA Nº 1E-403-06.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado A.E.R.B., este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado A.E.R.B., fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con aplicación de circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 6 ejusdem y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos SOLIZ DEL CARMEN MIQUELENA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, se observa del Cómputo legal con redención de pena realizado en fecha 27-07-2007, según decisión No. 353-07, que el penado A.E.R.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.212.813, residenciado en el barrio Cujicito frente al depósito ojitos verdes detrás de la gallera estado Zulia, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 18-09-2007, por lo que opta al Beneficio de Régimen Abierto. De actas se evidencia que corre inserto al folio doscientos cuarenta y tres (243) Record de Conducta del referido penado, al folio doscientos cuarenta y seis (246) Situación Jurídica, al folio ciento cincuenta y tres (153) antecedentes penales, y a los folios doscientos sesenta y nueve (269) y doscientos setenta (270) Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 16-01-2008, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se considera caso NO APTO a la medida de Régimen Abierto”; así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) Tratamiento psicológico y que su grupo familiar le brinde mayor control, (…) Se emite caso DESFAVORABLE, debido a: “…-Baja disposición al cambio, actitud poco reflexiva con relación al delito, manejo flexible de normas y valores sociales, desinterés en el ámbito académico y ausencia de hábitos laborales, planes incoherentes de vida, conducta desadaptada recurrente e inmaduro emocionalmente y poco control de impulsos...”; en razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el penado A.E.R.B., no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la orientación para el penado de autos tanto psicológica como social. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado A.E.R.B.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado A.E.R.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.212.813, residenciado en el barrio Cujicito frente al depósito ojitos verdes detrás de la gallera estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba orientación tanto psicológica como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-

Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S)

DRA. M.M.

LA SECRETARIA (s)

ABOG. A.R.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 029-08.

LA SECRETARIA (s)

ABOG. A.R.

MM/diglenys.-

Causa No. 1E-403-06.-

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