Decisión nº 018-08 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoTraslado A Centro Penitenciario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 20 DE ENERO DE 2009

197° y 148°

RESOLUCIÓN Nº 018-08. CAUSA Nº 6E-562-08.

Vista la solicitud de traslado interpuesta por el penado A.R.B.A., titular de la cedula de Identidad V-18.047.311, quien se encuentra actualmente asistido por la Abog. Z.P.R., Defensora Pública Trigésima Tercera Penal Ordinario para la Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Publica, del Estado Zulia, y recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante el cual solicita el traslado a la Ciudad de Coro Estado Falcón, este Tribunal a los fines de resolver considera necesario señalar lo siguiente:

El penado A.R.B.A., fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Esta Falcón, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ERIC MAGLIORE Y M.Y..

De igual manera se observa, que el prenombrado penado fue trasladado a la Cárcel Nacional de esta ciudad de Maracaibo, en virtud de su condición de Funcionario Policial, por razones de seguridad.

Asimismo, a los folios 74 y 75 de la presente causa, se desprende solicitud de traslado, realizada por el referido ciudadano, en razón de que su apoyo familiar se encuentra residenciado en la ciudad de Coro Estado Falcón.

Ahora bien, este Juzgado de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.

(negrillas del Tribunal)

Así mismo, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…

.

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.

Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, para que el penado pueda cumplir a cabalidad con este tratamiento no puede estar aislado de su contorno social y familiar, por cuanto el mismo involucra una serie de exámenes, evaluaciones, exploraciones, indagaciones, investigaciones y reconocimientos (informe psico-social) que hace un equipo multidisciplinario perteneciente al Ministerio del Interior y Justicia, denominado Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, los cuales consisten en entrevistas sociales, familiares, clínicas, visitas domiciliarias y revisión de su expediente carcelario, para determinar su perfil psicológico y su diagnostico criminológico, todo lo cual no se podría lograr estando el penado fuera de su entorno social y familiar, por cuanto en este tratamiento se debe involucrar al núcleo familiar y social del penado, ya que, dependiendo de ese apoyo de la familia y amigos se puede lograr la rehabilitación, resocialización, reeducación y reinserción a la sociedad del recluso.

Cabe destacar que cuando un penado es trasladado a otro centro de reclusión fuera de la jurisdicción de su entorno familiar, éste pierde toda posibilidad de progresividad y resocialización, ya que por lo general, ni ellos, ni sus familiares, cuentan con recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que acarrea el traslado de los mismos a los fines de brindar el apoyo respectivo, infringiéndose a la vez el debido proceso y la garantía procesal del Juez natural, por cuanto, es al Juez de Ejecución del lugar donde se cometió el hecho punible, donde fue juzgado y sentenciado el penado, que en lo general, por no decir en todos los casos, coincide con el lugar del domicilio, residencia, morada o habitación del penado; al que le corresponde la ejecución de la pena.

En tal sentido, este Tribunal Sexto en funciones de Ejecución a los fines de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación, resocialización y reinserción a la sociedad de todos y cada uno de los penados, considera que lo procedente en derecho es acordar el traslado del ciudadano A.R.B.A., titular de la cedula de Identidad V-18.047.311, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta el Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón, en virtud de que tanto su causa como su apoyo familiar se encuentra en esa Ciudad. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el traslado con las seguridades del caso del penado A.R.B.A., titular de la cedula de Identidad V-18.047.311, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta el Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón, en virtud de que tanto su causa como su apoyo familiar se encuentra en esa Ciudad. En tal sentido, se acuerda oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad y al Director del Centro Penitenciario de Coro, a los fines de notificarles la presente resolución, y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, para que autorice dicho traslado. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y ofíciese lo conducente.

EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

DR. H.C.V..

EL SECRETARIO,

ABG. A.P..

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 018-09, se libraron oficios No. 158-09, 159-09, 160-09 161-09.-

El Secretario,

HCV/maru.-

Causa No. 6E-562-08.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR