Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 18 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-002067

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO

Al penado A.J.P.T. , titular de la cédula de Identidad N° V-21.120.956, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 05-06-2009, la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal así como a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

En fecha 29-07-2009, este Tribunal procedió a ejecutar la sentencia anteriormente descrita.

TERCERO

De conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta….debiendo concurrir las circunstancias siguientes:…

  1. - Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. - Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad…

  3. - Pronostico de conducta favorable….

  4. - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad…

CUARTO

Con respecto a los requisitos exigidos para CONCEDER EL BENEFICIO EN ESTUDIO, es de observar que el penado A.J.P.T. , titular de la cédula de Identidad N° V-21.120.956, cumple con todos y cada uno de los mismos ya que: cumplió con una cuarta parte de la pena impuesta, tal y como se desprende del computo de pena cursante a los folios (91 AL 99) de la pieza III, requisito este que se encuentra lleno ya que la misma, hasta la presente fecha, ha estado detenido por un tiempo superior al exigido por la ley para ser merecedor de la medida en cuestión. El penado ha mantenido una BUENA CONDUCTA, tal como se evidencia de la C.d.C. proveniente del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, inserta a los folios 206 al 208 de la III pieza. Consta en autos al folio 204 de la III pieza que el penado no registra antecedentes penales anteriores a la presente causa. Ríela asimismo, en actas a los folios 187 al 190 de la III pieza, informe Psico-Social anexo a Oficio N° 573, de fecha 27-04-2010, en donde entre otras cosas concluyen: “…El penado es apto para la medida de destacamento de trabajo.” Aunado a todo esto presento oferta de trabajo, la cual fue verificada su veracidad, cursante a los folios 213 al 222 de la III pieza.

Al analizar las actas que constituyen el presente expediente, el Tribunal encuentra que el penado Ut Supra, cumple con todos los requisitos exigidos para la concesión de la medida de Pre-libertad solicitada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos quien aquí decide estima procedente en el caso en estudio, otorgar al penado antes identificado, la medida de pre-l.d.D.D.T., consagrada en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, concatenado con el artículo 69 ejusdem, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar el mencionado beneficiario de la medida, en . Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA MEDIDA DE PRE-L.D.D.D.T., al penado A.J.P.T. , titular de la cédula de Identidad N° V-21.120.956, de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, concatenado con el artículo 69 ejusdem, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Librase la correspondiente Boleta de Prelibertad al penado antes identificado al Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, indicándole en la misma la obligación de asistir al Tribunal el día siguiente de haber salido en libertad para ser impuesto de la presente decisión, Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba al penado el cual deberá orientar con relación a las sugerencias establecidas en el informe Técnico realizado al penado de autos, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Defensa y al Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. R.D.E.

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER NUÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER NUÑEZ

RDE/JN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR