Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoExtinguida La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2011

Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001794

Revisada la presente causa, se observa que el penado ANQUILOS J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.877.971, según sentencia publicada en fecha 30/03/2001 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesoria previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal.

En fecha 22 de Octubre de 2007, este tribunal actualizó el computo, donde dejó constancia que el penado, Anquilos J.R.S., para esa fecha llevaba detenido SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISTE (27) DIAS; pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena por el trabajo y el estudio, dando un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir para esa fecha DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS y que la pena extinguía el día 22/02/2010. Por otra parte, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se le otorgó la gracia de confinamiento, por el tiempo que le faltaba por cumplir de la pena DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS, con el aumento de un tercio de la pena, resultando un total de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES, lapso que se cumplía el 10/03/2011; ahora bien, verificado al folio 05 de la tercera pieza, oficio de fecha 27/04/2011, suscrito por el P.d.M.T., mediante el cual informa que el confinado se presentó por primera vez ante esa institución el 21/12/2007, siendo su última presentación el 25/03/2011, por lo que se evidencia que dio cumplimiento al lapso establecido en el confinamiento; por lo que la pena se encuentra extinguida.

A.l.a. que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena corporal impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Con respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, específicamente la del numeral 3 que prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine. Aprecia esta juzgadora, el criterio establecido en Sentencia No 940, de fecha 21 de mayo de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que entre otras cosas, expone:

(…). Toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ellas sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados previa evaluación de la gravedad del delito cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado

.

Así las cosas, estima quien aquí decide que la imposición de las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal a la que fue condenado el penado, resulta absolutamente inoficiosa y excesiva, tomando en cuenta la imposibilidad operativa del organismo de seguridad determinado para realizar la vigilancia establecida en la citada pena accesoria, por otra parte, considerando que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella), convirtiéndose la misma en una pena excesiva, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena corporal impuesta, por lo que asumiendo el criterio de la doctrina cambiada en la sentencia arriba citada, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el penado, ANQUILOS J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.877.971, por ser inoficiosa, excesiva y violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1 y 2 y 22 del texto Fundamental. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena al penado ANQUILOS J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.877.971, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal, por ser inoficiosa, excesiva y por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1 y 2 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo el criterio de la Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Se ordena la libertad plena por la presente causa. Líbrese boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.L.S.,

RCV.

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