Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoNegando Beneficio De Suspension Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2

Barquisimeto, 10 de Octubre del 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-004428

Negativa Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

(Art. 493 C.O.P.P.)

De la revisión del presente Asunto se evidencia que el Penado A.J. TORCATE SUÁREZ, C.I.V-Nº Indocumentado, en fecha 27 de Abril del 2010, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 01 que éste conoce de todo lo concerniente a la L.d.P., las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C.), Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, por lo que es a este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a conocer y decidir acerca del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en relación al penado antes identificado.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena los cuales son:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia:

  1. - PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE LOS CINCO (5) AÑOS.

  3. - Que el penado o penada, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.

  4. - Que el penado o penada, presente OFERTA DE TRABAJO, cuya VALIDEZ EN TÉRMINOS DE CERTEZA de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.

  5. -Que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Se evidencia que la Pena por la cual fue condenada No Excede de los Cinco (05) Años, ya que el referido penado fue condenado efectivamente a dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

Cursa en Auto INFORME TECNICO Nº 419, de fecha 31 de Mayo del 2011, Folio Nº 135, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto Estado Lara, en el cual como conclusión sobre la base del Estudio realizado emitió una OPINIÓN DESFAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio Correspondiente.

MOTIVA

Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL INFORME TECNICO, emitido por el Equipo Técnico sobre el referido penado, no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición, lo que hace improcedente el otorgamiento del Beneficio solicitado de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y por ser el Equipo Técnico, quien en su criterio y aplicación de conocimientos Médicos y Científicos ha considerado DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para concedérsele el Beneficio solicitado, este Tribunal de Ejecución, considera innecesario, a los efectos de este pronunciamiento, la revisión y análisis de los demás requisitos exigidos en la norma. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado A.J. TORCATE SUÁREZ, C.I.V-Nº Indocumentado, todo de conformidad con los artículos 493 y 509, del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase Copia Certificada de la presente Decisión dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) del Estado Lara, así como al penado. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, Defensa y al Penado. Se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la presente Decisión.

Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03

ABG. A.R.Á.M.

LA SECRETARIA

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