Decisión nº 033-07 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJudith Rojas
ProcedimientoMedida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Enero de 2007

196º y 147º

DECISION No. 033-07.- CAUSA No. 1E-118-03.

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Nº 1 para la Fase de Ejecución Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, recibida por este Tribunal en fecha 06-12-2006, corriente al folio seiscientos setenta y nueve (679) de la presente causa, en la cual solicita se le otorgue la L.C. como Medida Humanitaria al penado A.J.B.G., por encontrarse en actas la C.M.d.E.I. y Nefróloga, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas que en fecha 31-08-2004, la defensa pública solicitó el traslado del penado A.J.B.G. a un centro hospitalario por presentar el mismo enfermedad de diabetes desde aproximadamente veinte (20) años. Corre inserto al folio cuatrocientos cincuenta y ocho (448) de la presente causa, informe médico correspondiente al penado de autos emanado del Servicio Médico de la Cárcel Nacional de Maracaibo del cual se desprende, “…Paciente Diabético controlado, quien presenta déficit vascular periférico en ambos miembros inferiores a nivel de pie y tobillos y 1/3 inferior de los mismos es propio de dicha enfermedad debido a Arteropatìa Diabética con cambios de coloración…”.

Igualmente se observa al folio quinientos uno (501) Informe Médico emanado del Servicio Medico de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 12-01-2005, la situación del mencionado penado para el momento; “…Diabetes con tratamiento regulares, condiciones generales, viene presentando edema de miembros inferiores moderado, recomendándose evaluación por cirugía cardiovascular…”. Corre inserto al folio quinientos catorce (514) Informe Médico emanado del Servicio Médico de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 14-02-2005, del cual se desprende solicitud de ecograma de miembros inferiores por parte del médico tratante Dr. N.B., en virtud de presentar el penado “…Edema de miembros inferiores y escroto...”. Igualmente se observa inserto al folio quinientos dieciocho (518) Informe Médico emanado del Servicio Medico de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de cual se refleja que el penado presenta “…aumento de volumen en miembros inferiores, facie abotagados, eupneico vesicular presente en ambos hemotórax, abdomen depresible sin viceromegalia, edemas de miembros inferiores que dejan fovea grado (***), orina albúmina positiva, glucosa positiva, hematíes 6-IIXC, cilindros granulosos O-IXC, hialinos sugiriendo valoración por urología en el Hospital Universitario de Maracaibo.

A los folios seiscientos cincuenta y uno (651) y seiscientos cincuenta y dos (652), corre inserto secuencias de reposos médicos presentados por el penado estando en el disfrute del Beneficio de Destacamento de Trabajo, de lo cual de evidencia fechas e Instituciones Médicas según lo siguiente: 04-08-05 al 19-08-05 por el Hospital Dr. A.P., 19-08-05 al 29-08-05 por el Hospital Central, 29-08-05 al 12-09-05 por el Hospital Central, 13-09-05 al 30-09-05 por el Hospital Central, 30-09-05 al 15-10-05 por el Hospital Central, 14-10-05 al 14-11-05 por el Hospital Central, 14-11-05 al 14-12-05 por el Hospital Central, 14-12-05 al 16-01-06 por el Centro Clínico Los Olivos, 16-01-06 al 16-02-06, por el Hospital Central, 16-02-06 al 16-03-06, por el Centro Médico Dr. R.P.A., 16-03-06 al 16-05-06 por el Hospital Central, 16-05-06 al 16-08-06 por el Hospital Central, 16-08-06 al 16-11-06 por el Centro Clínico Los Olivos.

En este mismo orden de ideas corre inserto al folio seiscientos setenta (670) informe medico de fecha 17-10-2006 emanado del Servicio de Nefrología y Diálisis del Hospital Militar de Maracaibo del cual se refleja que el penado A.J.B.G. es portador una enfermedad renal crónica (falla renal) secundaria a Diabetes Mellitas e Hipertensión Arterial quien se encuentra en el programa de Hemodiálisis tres veces por semana, con una duración de cuatro (04) horas cada sesión, dejando constancia que se le realizó Fístula A-V, Humero Cefálica Izquierda debido a sus condiciones clínicas, no puede realizar trabajo físico y se encuentra incapacitado para tal fin.

Según oficio N° 3999-06 de fecha 06-11-2006 este Tribunal ordenó con carácter de urgencia la practica de examen medico legal al penado de autos a los fines que el mismo fuera examinado y valorado por el Medico Forense, ante la Medicatura Forense de Maracaibo.

En fecha 16-11-06, el penado A.J.B.G., fue trasladado a la Medicatura Forense, a los fines de ser valorado por médicos adscritos a ese Organismo y en tal sentido le fue practicado informe médico suscrito por el Dr. V.H.Z., Experto Profesional Especialista II, y en el cual dejó establecido: “…El día 16 de los corrientes, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen medico con fines legales al ciudadano A.J.B.G., de sesenta y seis años de edad, natural y con domicilio en este Municipio Maracaibo, al examen medico clínico: “…Paciente en regulares condiciones generales, afebril, buena coloración de piel y mucosa, bien orientado en tiempo y espacio, diabético reconocido. Examen Físico: Tensión Arterial 160-120 mmHg, Pulso: 80x, Cabeza: Normo Céfalo. Ojos: Pupilas Isocóricas. Nariz: Mucosa Nasal Sana. Boca: Exodoncia Parcial. Tórax: Simétrico. Abdomen: Blando Depresible, no doloroso a la palpación. Cicatriz Quirúrgica en Hipocondrio Derecho que corresponde a Colecistectomía. Miembros superiores se aprecia Cicatriz Quirúrgica a nivel del brazo izquierdo que corresponde a Fístula Arteriovenosa Izquierda, para practicarle Hemodiálisis. Conclusiones: Insuficiencia Renal Crónica Secundaria a Diabetes Mellitas.

Ahora bien, a lo fines de resolver la solicitud planteada, fija este Tribunal la Audiencia oral para el día 10-01-2007 asistiendo el equipo correspondiente conformado por el Medico forense Dr. V.H.Z., la ciudadana Fiscal 27º del Ministerio Público Dra. E.H., así como el penado A.J.B.G., asistido por la Defensora Pública Nº 1 Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Dra. ISBELY FERNÁNDEZ, llevándose efectivamente la referida audiencia en fecha 26-01-2007, y en la cual se dejó establecido las consideraciones de cada una de las partes presentes, tal como surge del acta que a tal efecto se levanto.

Establecido lo anterior, este Tribunal, considera oportuno traer a colación lo establecido en la Constitución Nacional en su Artículo 2 el cual señala:

Valores del Estado venezolano y de su ordenamiento jurídico. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

… (negrilla del Tribunal).

Igualmente lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 272 que señala:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, estudio, el deporte y la recreación…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias…

De las normas anteriormente transcritas se desprende, que el estado impone dentro del ordenamiento jurídico la defensa preeminente de los derechos humanos, y no solo de los ciudadanos que se conducen dentro de los márgenes de las leyes, sino también, de aquellos que en algún momento la infringen, ya que de lo contrario no habría establecido dentro del marco constitucional y legal el principio de progresividad y las medidas alternativas de cumplimiento de pena, que previo el cumplimiento de ciertos requisitos puede optar todo ciudadano cuya situación jurídica, sea la de estar pagando una condena y las cuales en modo alguno implican impunidad.-

En el mismo orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 532 señala:

Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.

Igualmente la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2 establece:

Los tribunales de Ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes

.

De las disposiciones precedentemente reproducidas, se infieren que son los jueces de ejecución los llamados a velar por el estricto cumplimiento de las normas concernientes a los Derechos Humanos de los penados, dentro de los cuales se encuentra intrínsicamente el Derecho a la salud, amparado constitucionalmente en los artículos 83 y 84 los cuales instituyen:

Artículo 83:” La salud es un derecho social, fundamental y obligatorio. La salud es un derecho social fundamental, obligatorio del Estado, que lo garantizará como parte del derecho de la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud,….”

Artículo 84:” Principios para garantizar el derecho de la salud. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de s.d. prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad……”

En el mismo sentido se pronuncia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-07-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde deja establecido lo siguiente:

Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que

…en el presente caso no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que …omissis… es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviendo si es inocente o condenándolo si es culpable. Es por eso que yerra la Juez a-quo al revisar la Medida Privativa de Libertad, al no percatarse que la enfermedad padecida por el imputado no es superable ni pasajera; se trata de una enfermedad que requiere cirugía en un lapso de tiempo determinado…”

En atención a lo anteriormente establecido, considera acertado quien aquí decide, reconocer el Derecho que le asiste al penado A.J.B.G., a optar a una medida alternativa de cumplimiento de pena, que le permita dar estricto cumplimiento al tratamiento medico, indicado por los médicos especialistas, en un lugar adecuado, sin que esto signifique impunidad en cuanto a la condena impuesta, tal como se dejó establecido ut supra, dicho convencimiento surge en esta Juzgadora con fundamento al amparo de los Derechos Humanos, cuya protección se plasma en un régimen que es siempre susceptible de ampliación, mas no de restricción, tomando siempre en cuenta la dignidad de los penados, aunado a la realidad penitenciaria, pues criminológicamente, esta comprobado que las personas que están en cualquier cárcel del mundo se encuentran en situación deplorable.

A pesar que hoy en día, se han creado Organizaciones que luchan para que en los referidos centros penitenciarios, se respeten las condiciones mínimas de existencia, en modo alguno permiten que un tratamiento medico, como el indicado en el caso de marras sea fehacientemente cumplido, sin la intervención de los familiares de los penado, que si bien estos pueden estar atento ante los requerimientos del penado en cuanto a su tratamiento, no debemos olvidar que dicha atención no es posible prestarla las veinticuatro (24) horas del día, por las medidas de seguridad existente en dichos centros.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso es otorgar la L.C., como MEDIDA HUMANITARIA, al penado A.J.B.G., mientras persistan las condiciones de salud que dieron lugar a su otorgamiento, pues de mejorar se ordenara su reingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 502 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones que a continuación se determinan:

-. Presentar por ante este Tribunal regularmente constancia medica que acredite su estado de salud.-

-. Acudir por ante la Unidad Técnica cuando le sea solicitado.-

-. Presentarse por ante este Tribunal cuando le sea requerido.-

-. No cambiar el domicilio que señale sin la autorización del Tribunal.- ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA al penado A.J.B.G., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No.1.695.772 hijo de J.B.G. y S.C.d.B., residenciado en la calle los panchos, puntita de piedra, N° 1A-100, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las facultades legales establecidas en el ordinal 3° del artículo 479 ejusdem.

Regístrese, publíquese la presente Decisión. Se deja constancia que en la Audiencia Oral realizada en esta misma fecha se ordenó oficiar por error involuntario al Centro de Tratamiento Comunitario Inspector R.O.C. siendo lo correcto oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. M.M.R..

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. J.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG M.A.S.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 033-07 y se ofició bajo el N° 286-07 al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. M.M.R..

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.A.S.

JR/diglenys.-

CAUSA N° 1E-118-03

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