Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de septiembre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-0001886

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución procede a fundamentar por auto separado decisión de fecha 03/11/06 en la cual se decretó la Prescripción de la Pena, la cual no fue publicada en el plazo establecido por la Ley por parte del Juez encargado de este despacho, en los siguientes términos:

El ciudadano A.J.G.V., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 5.317.328, fue condenado el 09/09/99 por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISIÓN como responsable del delito de ACTIVIDADES AGROPECUARIAS EN ZONA PROTECTORA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 20/10/99 la Corte de Apelaciones del Estado Lara, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia publicada en fecha 09/09/99 por haberse declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación de sentencia incoado por la defensa técnica, debido a la carencia de motivación del mismo, ejecutándose la misma en fecha 21/09/00 por éste Juzgado de Ejecución, estableciéndose la posibilidad de que el penado de autos optase por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

Desde el 21/10/00 hasta el 03/11/06 este despacho judicial estuvo convocando a las partes para la realización de audiencia oral de imposición del cómputo definitivo de la pena, la cual fue sucesivamente diferida debido a la inasistencia reiterada del penado de autos, determinándose que en fecha 06/12/03 se librase en contra del mismo Orden Judicial de Aprehensión (indebidamente llamada captura) la cual se ejecuta en fecha 03/11/06 y en la que el Tribunal acordó dejar sin efecto la precitada orden de aprehensión y fundamentar el decreto de sobreseimiento por prescripción de la pena mediante auto separado.

Estima esta operadora de justicia que desde el 21/10/00 fecha en la que quedó firme dicha Sentencia hasta el 03/11/06 habían transcurrido la cantidad de siete (07) años y trece (13) días que determinan con base a la pena impuesta su prescripción; asimismo observa ésta Juzgadora que para la fecha en la cual se libró orden judicial de aprehensión en contra del penado habían transcurrido tres (03) años, un (01) mes y quince (15) días, sin que se haya podido lograr la captura del precitado ciudadano a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo fenecido el lapso establecido por la ley para decretar prescrita la pena.

Establece el artículo 112 ordinal Primero del Código Penal Vigente:

Artículo 112. Las penas prescriben así:

1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo

……

Ahora bien, en el presente caso se observa que ha transcurrido más del tiempo establecido para la prescripción de la pena, es decir, mas de tres (03) meses, sin que se hubiere podido lograr la detención del precitado ciudadano a objeto de cumplir con la pena que en su oportunidad le fue impuesta, en atención a lo cual por verificarse el precitado exceso, es por lo que este Tribunal considera procedente DECLARAR PRESCRITA LA PENA que en su momento le fue establecida al ciudadano A.J.G.V., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 5.317.328, por cuanto se ha superado con creces el lapso de orden público establecido en el artículo 112 del Código Penal vigente, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA COPRORAL Y ACCESORIA impuesta al ciudadano A.J.G.V., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 5.317.328, quien fue condenado el 09/09/99 por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISIÓN como responsable del delito de ACTIVIDADES AGROPECUARIAS EN ZONA PROTECTORA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1º y segundo aparte del Código Penal Vigente.-

Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. C.T.B.P..

EL SECRETARIO,

ABG. R.G.D..

Carmenteresa.-//

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