Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de ENERO de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006554

ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2006-003572

Esta Juzgadora pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal el día 17/01/2011 en la causa que se sigue al penado A.J.T.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.400.253, con domicilio en la Urbanización I.A. 1 con calle 9 Nº 12, de Siquisique del Estado Lara; quien en la causa penal Nº KP01-P-2006-003572 fue condenado según sentencia dictada en fecha 13/03/2007 y publicado en fecha 19/03/2007 por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, por el delito de DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal en relación con el articulo 277 ejusdem y el articulo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y posteriormente en el asunto penal Nº KP01-P-2008-006554 en sentencia condenatoria dictada en fecha 11/11/2008, y publicada en fecha 13/11/2008 por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara fue condenado a cumplir la pena de 2 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observo este Juzgado para decidir:

  1. RELACIÓN BREVE DEL CASO:

    1. En el asunto penal KP01-P-2006-003572 fue dictada en fecha 13/03/2007 sentencia condenatoria, publicada en fecha 09/03/2007 por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Penal, en la cual se condena al penado de autos a cumplir la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, por el delito de DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal en relación con el articulo 277 ejusdem y el articulo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.-

      Se observa que en fecha 09/03/2007, misma oportunidad en la cual se publica el texto integro de la sentencia condenatoria, fue decretado definitivamente firme la decisión dictada por el Tribunal.-

      Por auto de fecha 22/05/2007 el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Penal recibe sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3, abocándose al conocimiento de la presente causa penal.-

      En la misma fecha 22/05/2007 el Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal KP01-P-2006-003572, dicta auto de Ejecución del Computo de la Pena en la causa seguida al penado A.J.T.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.400.253, correspondiente al fallo condenatorio publicado en fecha 09/03/2007 en el que fue condenado a cumplir la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, por el delito de DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal en relación con el articulo 277 ejusdem y el articulo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.- Señalando el referido computo que el penado entró detenido el 01/05/2006, y salió en libertad el día 02/05/2006 por lo que estuvo detenido por espacio de 1 día, faltándole por cumplir 1 año, 5 meses y 29 días de prisión.- Participándose al penado que podría solicitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal cumpliendo con los requisitos del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

      En fecha 17/12/2007 fue otorgado por este Tribunal de Ejecución Nº 2 al penado A.J.T.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.400.253, en la en la causa Nº KP01-P-2006-003572 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el tiempo de UN (1) AÑO, el cual comenzaría a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo cumplir con las obligaciones establecidas en la decisión, so pena de revocatoria.-

      Por oficio Nº 521, de fecha 27/02/2008 suscrito por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, se participo a este Juzgado de la designación del delegado de prueba Abg. A.Z., a los fines de la supervisión durante el tiempo bajo el régimen de prueba por parte del penado de autos.-

      Por auto de fecha 11/06/2008 el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acordó solicitar Informe de Conducta a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto correspondiente al penado A.J.T.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.400.245 a quien le fue otorgado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-

      Asimismo, en fecha 20/11/2008 el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acordó solicitar Informe de Conducta a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto correspondiente al penado de autos.-

      El Juzgado de Ejecución Nº 2 (asunto KP01-P-2006-3572) en fecha 27/02/2009 visto el escrito presentado por el Tribunal de Ejecución Nº 3 (en el asunto KP01-P-2008-006554) solicitando las actuaciones a los fines de su acumulación acuerda la remisión de las mismas.-

    2. Por auto de fecha 15/04/2009, este Juzgado de Ejecución Nº 3 recibió el asunto penal N° KP01-P-2006-003572, seguido contra el penado A.J.T.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.400.253, en el que fue condenado en fecha 19/03/2007 por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, razón por la que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la acumulación del asunto KP01-P-2006-003572 al asunto penal Nº KP01-P-2008-006554 llevado por este Juzgado.-

      Cabe mencionar que, en lo que respecta a la causa penal signada con el Nº KP01-P-2008-006554 llevada por este Juzgado en el que fue dictada sentencia condenatoria en fecha 11/11/2008 por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y publicada en fecha 13/11/2008 en el cual se impuso condena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de la ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal.-

      Así mismo con relación al tiempo en el que el penado se ha mantenido en detención, debe señalarse que en cuanto a la referida causa penal fue detenido en fecha 05/06/2008 por funcionarios de la policía del Estado Lara, y en fecha 08/06/2008 oportunidad en la que se celebro audiencia de presentación de imputado por el Tribunal de Control Nº 2, fue ordenada su detención en la comandancia de la policía del Estado Lara en virtud del recurso con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalia 22 del Ministerio Publico contra la medida cautelar de presentaciones otorgada por el Tribunal; y en fecha 11/06/2008 en razón de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, y revocada la decisión dictada por el Tribunal de la causa en la cual se otorgo medida cautelar de presentaciones periódicas al penado de autos; y en fecha 31/07/2008, fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción personal que mantuvo el referido Tribunal de Control en audiencia preliminar celebrada en fecha 11/11/2008, la cual se mantiene cumpliendo toda vez que en autos no se observa reporte remitido mediante comunicación por la Policía del Estado Lara en el que se menciona incumplimiento de la detención domiciliaria, lo cual aunado al traslado que se hizo efectivo por funcionarios de la Policía del Estado Lara hace deducir que hasta el día 17/01/2011 lleva un tiempo de detención de Dos (2) años y Siete (7) meses y 12 días.-

    3. En fecha 23/04/2010 quien Juzga se aboco al conocimiento de la causa, y acuerda fijar audiencia para el día 27/04/2010 ordenando el Traslado del penado de autos; la cual se dejo sin efecto por este Juzgado, solicitando la remisión de los antecedentes penales a la División de Antecedentes Penales, y oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto que realicen los estudios técnicos correspondientes al penado de autos.-

      Así mismo, por auto de fecha 23/12/2010 este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acordó oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Lara a los fines que remita copia certifica de los libros correspondientes a los registro llevados por el referido organismo de seguridad de los cuales pueda verificarse si efectivamente el penado de autos se encuentra en detención domiciliaria (asunto penal KP01-P-2008-006554).- De igual modo, se acuerdo oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto a los fines que informe la fecha en la que el penado dio inicio al régimen de prueba, y a su vez informe a este Juzgado la ultima oportunidad en la cual se presento, toda vez que en fecha 17/12/2007 en el asunto KP01-P-2006-003572 le fue otorgada la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de un (1) año; fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 12/01/2011.-

      En fecha 12/01/2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal fue diferida la celebración de la audiencia para el día 17/01/2011 toda vez que no se hizo efectivo el traslado a realizar por funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Lara del penado de autos desde la población de SIQUISIQUI del Estado Lara, sitio en el que se ordeno su cumplimiento de la medida de detención domiciliaria.-

      Por su parte en fecha 17/01/2011, el Tribunal celebro audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual las partes expusieron lo siguiente: (…) “Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico y el mismo expone: esta representación fiscal observadas las actas del expediente verifica que no existe actuaciones donde se evidencie el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal de Ejecución Nro. 02, por el delito de porte ilícito de arma de fuego y posteriormente este ciudadano le fue admitida otra acusación en su contra en la cual fue condenado por el delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, a cumplir una pena de 2 años y 8 meses de prisión, es por lo que solicito la revocación del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Es todo. Igualmente la Juez impone al penado del ordinal 5 del artículo 49 de la CRBV, y de seguida le cede la palabra al penado para que manifieste lo que crea conducente, y el mismo expone lo siguiente: yo me presente ante la unidad técnica y fui como 6 o 7 veces, solamente. No recuerdo el nombre de mi delegada. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado y el mismo expone: una vez oída el M.P. pasa a describir las siguientes Consideraciones el delito de detectación de arma de fuego, se produce la admisión de los hechos el 13/03/2007, desde esta fecha consta en auto en oficio cursante al folio 108 de la 2da pza, escrito dirigido al Tribunal donde se designa a la delegada de prueba a.Z. en relación al beneficio en cuestión, desde el 31/07/2008 mi defendido se encuentra privado de su libertad en medida cautelar de detención domiciliaria, equiparable por nuestra jurisprudencia y hasta la fecha han transcurrido 2 años y 5 meses privado de libertad, por lo que considera esta defensa que en lo que respecta a la pena del delito de detectación de arma de fuego esta se ha cumplido en su totalidad, y así pido se declare en este acto. En lo que respecta a la pena del segundo delito de distribución de droga, mi defendido solo le resta por cumplir 3 mese de pena repito por estar privado de libertad hace mas de 2 años y 5 meses, así mismo cabe señalar que en el presente proceso, no cursa informe emitido por la UTASP, relacionado con el cumplimiento del beneficio de suspensión mencionado donde conste a través de su delegado de prueba si efectivamente el penado cumplió con las condiciones impuestas, siendo que con la declaración del penado manifiesta que compadeció durante 7 a 8 meses a dicha unidad. De igual manera, pese de partir de la buena fe evidenciada, con el traslado hecho por los funcionarios desde el domicilio del penado, el cual se entendería como que efectivamente ha cumplido con la medida cautelar, se hace necesario igual el informe policial sobre el control de visitas de la detención domiciliaria, por lo tanto, en pro de los postulados establecidos en el articulo 2 de la CRBV, como lo es el de la justicia preeminente sobre la norma y a los fines de que este Tribunal pueda tener una mejor visión del caso, al momento de tomar la decisión, es por lo que pido sea diferida la presente decisión hasta tanto no curse en autos los informes mencionados y a los cual solicito sea nombrado como correo especial a los fines de su tramitación. Así mismo, siendo que el espíritu y alcance de la norma constitucional contenida en el articulo 272, referente a la reinserción del penado en nuestra sociedad, en vista de que el penado ha permanecido de su libertad de forma ininterrumpida durante el lapso de 2 años y 5 meses y que el delito de distribución por el cual admitió los hechos, según la anterior ley de drogas, que le es aplicable concede el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo que el penado no es reincidente es por lo que solicito sea concedido el mismo, una vez que conste en auto todos los requisitos de ley. Es todo.” Oída las partes este Tribunal de Ejecución Nro. 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Con relación a la extinción de la responsabilidad penal, por cumplimiento de la pena solicitado por el abogado defensor con relación al delito de detentacion de arma de fuego por el cual fuere condenado, el ciudadano A.J.T.B., condenado por el Tribunal de Juicio Nro. 3, en fecha 13-03-2007, el Tribunal observo el auto de ejecución de computo de pena de fecha 22-05-2007, (P-06-3572) Y DEL CUAL SE señalo que entro en detención por espacio de un día, faltándole por cumplir 1 AÑO, 05 MESES Y 29 DIAS DE PRISION, y verificando que el 22/05/2007 le fue otorgada la suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. A objeto de determinar si efectivamente el penado cumplió la pena impuesta por el delito de detentación de arma de fuego, no obstante que pudo observarse que con relación a la otra causa por la que fue condenado, en fecha 11/11/2008, pudo apreciarse luego que ingresa ambas causas el 22/01/2009 y siendo acumulado el 15/04/2009, también es cierto que hasta la presente fecha puede desprenderse que el penado de auto, hasta este momento lleva detenido 2 años 7 meses y 13 días de presión, tiempo este que se considera tomando en cuenta el día de la detención en flagrancia por la 2 causa (P-08-6554) en el que fue condenado `por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la ley de droga, sin que se evidencia reporte alguno de los funcionario policiales en el que señalen incumplimiento de la medida de detención domiciliaria, que junto a su comparecencia el día de hoy, por traslado realizado por parte de los funcionarios de la comisaría de siquisique hace deducir a quien juzga que durante este tiempo el penado se ha mantenido bajo el cumplimiento de tal medida, en ese sentido, acogiendo el criterio sostenido por el Magistrado Francisco Carrasqueño en sentencia del año 2000, de la Sala Constitucional, a los efecto de la ejecución del computo de la pena, se tomara en cuento el tiempo que tuvo en penado en detención domiciliaria. Motivo por el cual, considera este Tribunal que han transcurrido hasta esta fecha el tiempo requerido para que se declare la extinción de la responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto del articulo 105 del CP y 479 numeral 1 del COPP. Así mismo, se prescinde de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del CP, con base a la sentencia de Casación Penal del año 2007. Por lo tanto se decreta la extinción de la responsabilidad penal, en relación al delito de detentacion de porte ilícito de arma de fuego. SEGUNDO: en cuanto a la pena del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal observa que siendo el ciudadano condenado a una pena de 2 años y 8 meses de prisión, Y NO OBSTANTE a que se señalo que el penado se encuentra por el delito de droga por el cual fue condenado hasta el día de hoy, 2 años 7 meses y 12 días, el Tribunal con respecto a esta causa ordena actualización del computo de la pena, de conformidad con el articulo 482 y 484 del COPP. A los fines de determinar el tiempo que le resta por cumplir. Ahora bien, de este mismo modo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 ejusdem, siendo que la pena por cumplir pudiera ser infima, este Tribunal considera que el penado se debe mantener recluido el mismo sitio en el que actualmente se encuentra detenido.

  2. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA POR EL DELITO DE DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO:

    Atendiendo al recuento realizado con anterioridad, y la solicitud de la extinción de la responsabilidad penal solicitada por la defensa técnica del penado A.J.T.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.400.253, según sentencia condenatoria dictada en el asunto penal N° KP01-P-2006-003572, en fecha 13/03/2007 y publicado en fecha 19/03/2007 por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, por el delito de DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal en relación con el articulo 277 ejusdem y el articulo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; por lo que quien Juzga decreto la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA con base a los siguientes argumentos:

    Por lo que a objeto de determinar con exactitud la fecha en que finalizaría el penado la condena de 1 año y 6 meses de prisión por el delito de DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal en relación con el articulo 277 ejusdem y el articulo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; se considero por una parte el auto de ejecución del computo de la pena de fecha 22/05/2007 en el cual se estableció que el penado entró detenido el 01/05/2006, y salió en libertad el día 02/05/2006 por lo que estuvo detenido por espacio de 1 día, faltándole por cumplir 1 año, 5 meses y 29 días de prisión; así mismo, con fundamento en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/08/2006, exp. 05-2438, Sentencia Nº 1630, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; tomando en cuenta el tiempo que con posterioridad estuvo en detención por la causa penal Nº KP01-P-2008-006554, desde el día 05/06/2008 cuando fue aprehendido el penado por funcionarios de la policía del Estado Lara, y en fecha 08/06/2008 oportunidad en la que se celebro audiencia de presentación de imputado por el Tribunal de Control Nº 2, fue ordenada su detención en la Comandancia de la policía del Estado Lara en virtud del recurso con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalia 22 del Ministerio Publico contra la medida cautelar de presentaciones otorgada por el Tribunal; y en fecha 11/06/2008 en razón de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, y en fecha 31/07/2008, fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción personal que mantuvo el referido Tribunal de Control en audiencia preliminar celebrada en fecha 11/11/2008, la cual se mantiene cumpliendo toda vez que en autos no se observa reporte por la Policía del Estado Lara en el que se menciona incumplimiento de la detención domiciliaria, lo cual aunado al traslado que se hizo efectivo por funcionarios de la Policía del Estado Lara hace deducir que hasta el día 17/01/2011 lleva un tiempo de detención, que el total resultaría de Dos (2) años y Siete (7) meses y 13 días, aclarado que para quien Juzga la detención domiciliar a los efectos del computo de la pena habrá de considerarse, por cuanto la libertad del penado se encuentra limitada, en el sentido que al encontrarse en detención domiciliaria el penado se encuentra sustraído de su normal transito y desenvolvimiento con su entrono social la causa penal Nº KP01-P-2008-006554.-

    En ese sentido, resulta evidente que ya para la fecha en la que quien Juzga se aboco al conocimiento de la causa (23/04/2010), había transcurrido un lapso superior al tiempo de la condena dictada en el asunto penal N° KP01-P-2006-003572, por el delito de DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal en relación con el articulo 277 ejusdem y el articulo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, motivo por el cual quien Juzga declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por cumplimiento de la condena de 1 año y 6 meses de prisión por el delito de DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal en relación con el articulo 277 ejusdem y el articulo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, esto en aplicación del contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se menciono con anterioridad durante el presente proceso le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, y posteriormente medida de detención domiciliaria resultando como tiempo de detención hasta el 17/01/2011 el de Dos (2) años y Siete (7) meses y 13 días.-

    De igual forma, con relación a las penas accesorias se prescinde de la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide.-

  3. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

    El penado A.J.T.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.400.253, fue condenado en el asunto penal Nº KP01-P-2008-006554, según sentencia dictada en fecha 11/11/2008, y publicada en fecha 13/11/2008 por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara fue condenado a cumplir la pena de 2 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, o de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, constatado de actas que el penado, estuvo en detención por la causa penal Nº KP01-P-2008-006554, desde el día 05/06/2008 cuando fue aprehendido el penado por funcionarios de la policía del Estado Lara, y en fecha 08/06/2008 oportunidad en la que se celebro audiencia de presentación de imputado por el Tribunal de Control Nº 2, fue ordenada su detención en la Comandancia de la policía del Estado Lara en virtud del recurso con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalia 22 del Ministerio Publico contra la medida cautelar de presentaciones otorgada por el Tribunal; y en fecha 11/06/2008 en razón de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, y en fecha 31/07/2008, fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción personal que mantuvo el referido Tribunal de Control en audiencia preliminar celebrada en fecha 11/11/2008, la cual se mantiene cumpliendo según reporte remitido por la Policía del Estado Lara, lo cual aunado al traslado que se hizo efectivo por funcionarios de la Policía del Estado Lara hace deducir que hasta el día 17/01/2011 lleva un tiempo de detención de Dos (2) años y Siete (7) meses y 12 días por la referida causa penal, por lo que dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la realización del auto de ejecución del computo de la pena.-

    Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo que le resta por cumplir al penado de autos, atendiendo al contenido del articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la pena que le resta por cumplir pudiera ser ínfima, este Tribunal considera que el penado se debe mantenerse en el mismo sitio en el que actualmente se encuentra detenido.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de la condena al penado A.J.T.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.400.253, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal en relación con el articulo 277 ejusdem y el articulo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por haber cumplido la condena 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN; sentencia a la que fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 13/03/2007 (asunto Nº KP01-P-2006-003572).- Se prescinde de la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008.-

SEGUNDO

Se ordena la realización del Auto de Ejecución del Computo de la Pena atendiendo a la decisión dictada en audiencia celebrada por este Juzgado en fecha 17/01/2011, cuyos fundamentos se explanan en la presente resolución; debiéndose establecer en el auto de ejecución del computo de la pena el tiempo cumplido por el penado de autos con ocasión a la sentencia condenatoria dictada en fecha 11/11/2008, y publicada en fecha 13/11/2008 por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la que fue condenado a cumplir la pena de 2 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (causa Nº KP01-P-2008-006554), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese y publíquese la presente decisión.- Notifíquese a la defensa privada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y al penado de autos. Líbrese oficios y boletas de notificación.- Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3

Abog. W.C.A.P.

La Secretaria

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