Decisión nº 431-09 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 12 DE JUNIO DE 2009

199° y 150°

RESOLUCIÓN No 431-09 CAUSA N° 2E-073-07

En el proceso seguido al penado SEGUNDO A.L., titular de la cedula de identidad No. 5.825.722, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 20-01-1956, albañil, hijo de S.S.N. y de J.L. y residenciado en el Barrio A.R., Calle 51, Casa S/N, a dos cuadras del Relleno Sanitario, casa de bloque sin friso, cerca de bloque frisada, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04-05-2007, mediante Sentencia No. 25-07, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesoria de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se observa que el mismo opta al beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que conforman la presente causa que este Tribunal mediante Resolución Nº 204-09 de fecha 25-03-2009, acordó la MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, y en tal sentido señala:

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.”

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa a los folios (102-103) según Resolución No. 647-09, de fecha 13-10-2008, en la cual se elaboro el computo Legal de Pena, según Acta de redención por el estudio y el trabajo, se evidencia que el penado SEGUNDO A.L., cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 02-02-2009. Asimismo consta aL folio (306) la verificación de la Oferta Laboral, consignada por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, Centro de Evaluaciony Diagnostico “C.D.D” de igual manera se encuentra agregado el INFORME TECNICO N° 1040, el cual corre inserto a los folios (313-314) de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado antes identificado que el mismo se encuentra APTO para el beneficio solicitado en virtud de contar con:

* Compromiso con su proceso de reincersión social.

* Capacidad para reconocer conductas erradas.

* Primario en la comisión del delito.

* Respeto a figuras de autoridad.

* Hábitos laborables estructurados.

* Motivación al logro de metas.

Por otro lado, se evidencia de las actas que el ciudadano SEGUNDO A.L., no ha sido objeto de alguna sanción disciplinaria, todo lo cual con lleva a esta Juzgadora a determinar que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para el beneficio solicitado, razón por la cual lo procedente en Derecho es acordar el beneficio de Régimen Abierto, ordenando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. R.O.C., donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone al penado SEGUNDO A.L., las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

• Prohibición consumir o de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.

• Mantener estabilidad Laboral y presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.

• No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, al penado SEGUNDO A.L., titular de la cedula de identidad No. 5.825.722, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 20-01-1956, albañil, hijo de S.S.N. y de J.L. y residenciado en el Barrio A.R., Calle 51, Casa S/N, a dos cuadras del Relleno Sanitario, casa de bloque sin friso, cerca de bloque frisada, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04-05-2007, mediante Sentencia No. 25-07, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesoria de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. R.O.C., remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese a la Fiscalia 27° del Ministerio y al defensor Público, se ordena la comparecencia del penado a este Juzgado para el día MARTES 16-06-09, A LAS (10:30 AM), a objeto de darlo por notificado de la presente resolución.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN (E)

ABOG. M.M.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA

En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el Nro. 431-09 y se oficio bajo los Nros. 3771-09, 3772-09, 3773-09, 3774-09, se libraron las correspondiente Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA

ABOG. . ROSA ZERPA

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