Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 08 de Febrero de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000275

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha 8/02/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado A.J.C.R., constituido el tribunal se dejó constancia de la presencia de las partes; el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien libre de coacción y apremio expuso: “A mi me dieron la libertad el 08 de marzo yo llegaba normal y no tenía problemas con nadie hasta un día que tuve un problema y nos dimos unos golpes y luego a los días llego con arma y se metió a la habitación y me iba a matar y luego el pastor me dijo que me fuera para que no me mataran y luego no me dejaron entrar por que me dijeron que estaba revocado, sino hubiera seguido presentándome allí, y la oferta de trabajo no me la aceptaron en la unidad, es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa, Abg. M.R. (solo por este acto), quien expuso: “ Oído la exposición del penado así mismo se observa en el asunto que el penado inicia el régimen abierto asistiendo y trabajando en la ciudad de Carora lo cual tiende a ser lógica e igualmente el penado indica le fue comunicada a la delegada de prueba esa situación la cual no se observa respuesta de esa institución y también se observa la oferta donde trabajaba en el mercado municipal, y si bien es cierto la distancia de la ciudad de Carora, y en relación al riesgo que el manifiesta por haber sido amenazado, es la razón por la cual no siguió asistiendo, es por lo que solicito se llame al pastor P. y darle una oportunidad a los fines de que cumpla con las condiciones y las normativas que debe cumplirse dentro del centro de supervisión , es todo.” Se le cede la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. G.S., quien expuso: “Observamos que en el mes de marzo del 2012 se le otorga al penado la formula del régimen abierto expresándose claramente las condiciones que debía cumplir, en el mes de abril del 2012 se realiza experticias toxicologicas el que arrojo como resultado la localización de metabolitos de Tetrahidrocannabinol, con posterioridad se recibe informe del Centro de Residencia Supervisada donde se evidencian dos retardos por lo que se levantaron dos reportes disciplinarios uno en el mes de mayo y uno en julio luego del Centro de Residencia Supervisada se recibe solicitud de revocatoria a la formula por encontrarse el referido penado evadido del centro desde el 123-07-2012,por lo que se fijaron las respectivas audiencias sin lograr celebrarse alguna de ellas por no estar el penado, incumpliendo tanto las condiciones impuestas por el delegado de prueba como las del tribunal, como conocemos la formula alternativa de cumplimiento de la pena se traducen en modos de cumplir plenas distintas a la privación de libertad, por lo que desde el momento que el ciudadano se evadió desde julio del 2012 hasta la presente fecha el penado dejo de cumplir su condena, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal resulta necesariamente procedente la revocatoria de la formula la cual fue acordada, de haber sido objeto del penado de situaciones que la ida corriera peligro tal como lo manifiesta el mismo consiente de las obligaciones que debía cumplir debió presentarse ante su delegado de prueba y antes el tribunal, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la exposición y solicitud de las partes, verificado en el presente asunto que el penado fue condenado por el delito de robo genérico y la pena es de 6 años de prisión, que se le realizó el pronostico en fecha 07/02/2012, resultando favorable para esa fecha y cumplió con los requisitos previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por lo que este tribunal concluyó otorgándole régimen abierto en marzo del 2012, igualmente consta el informe de conducta de fecha octubre del 2012, donde se deja constancia que el penado presentó dos reportes disciplinarios por retardo y que se evidenciaba desinterés en el beneficio otorgado, en el mes de julio se recibe otro reporte por retardo, en el mes de agosto se recibió solicitud de revocatoria por parte de Centro de Residencia Supervisada al cual anexan acta del consejo disciplinario donde informa que el penado se evadió en fecha 13-07-2012, razón por la cual solicitaron la revocatoria de la medida; en agosto la fiscalía solicita la revocatoria la cual ratifica en esta audiencia; ahora bien, apreciado el tipo penal por el cual fue sentenciado, el tiempo de pena que le falta por cumplir y que evidentemente no se le dio el tratamiento sugerido en las condiciones impuestas como fue la asistencia psicológica y la orientación sugerida; igualmente se aprecia, que aun cuando tiene 6 meses sin cumplir la Formula Alternativa, a la presente fecha no se verifica en el sistema que haya incurrido en un nuevo delito; por cuanto el caso es de Carora se realizó llamado teniendo información que fue presentado en la causa KP01-P-2013-000201 dejándolo en libertad sin presentación; debiendo considerar este tribunal todo lo anterior expuesto, debe también apreciar la emergencia penitenciaria, que generó el desalojo del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que en el presente caso en particular, se debe aplicar lo previsto en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que establece que en todo caso se preferirá la medida de cumplimiento de pena en libertad a las de naturaleza reclusoria; en consecuencia este TRIBUNAL MANTIENE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMINETO DE REGIMEN ABIERTO, le ratifica e impone las condiciones, haciendo la advertencia que de incumplir las condiciones impuestas y ser informado el tribunal nuevamente de evasión se procederá a su revocatoria. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra al penado; librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; y la Actualización del cómputo. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se MANTIENE la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado se A.J.C.R.,. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra al penado; librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; y la Actualización del cómputo. Las partes quedaron notificadas. Registrado en esta misma fecha. P.. C..

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

EL SECRETARIO,

RCV.-

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