Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 25 de Febrero de 2010

199º y 151

Nº __________

CAUSA 1E-1152-10

Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en la que se declaró culpable a los ciudadanos ARISPE CUELLO D.R., quien es venezolano, nacido en fecha 03-12-1.973 en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.178, residenciado en la carretera vieja hacia Carora, Kilómetro 12, sector “Las Veras”, Barquisimeto, estado Lara, MARTÌNEZ CORTEZ W.A. quien es venezolano, nacido en fecha 09-09-1959 en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.562.743, residenciado en el Barrio “5 de Diciembre”, calle 1 con Avenida 3 Acarigua estado Portuguesa y LOBATON YAJURE I.A., quien es venezolano, nacido en fecha 01-12-1.966 en la ciudad de ciudad de Barquisimeto, estado Lara, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 10.142.037, residenciado en el Barrio “5 de Diciembre”, calle 1 con Avenida 2 casa Nº 46, Acarigua estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto Agravado de vehículo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 1 concordado con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano L.G.A. y los condenó a cumplir la pena de un (1) año de prisión, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento:

Los ciudadanos ARISPE CUELLO D.R., MARTÌNEZ CORTEZ W.A. y LOBATON YAJURE I.A., permanecieron en detención desde el 12-06-2.006 hasta el 14-06-2.006 por lo que sólo han cumplido de la pena impuesta el lapso de tres (3) días, en consecuencia deberán cumplir lo que resta de la pena impuesta es decir once (11) meses y veintisiete (27) días de prisión, por lo que cumplirían la pena para el 22 de Febrero del 2011, bajo el supuesto de que los mismos cumplieren con los requisitos legales que hiciere procedente la Suspensión Condicional de pena como se analizará de seguidas.

Igualmente deberán cumplir el penado y la penada con las penas accesorias de prisión, a saber:

  1. - Inhabilitación política mientras dure la pena.

  2. - En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Por cuanto los ciudadanos ARISPE CUELLO D.R., MARTÌNEZ CORTEZ W.A. y LOBATON YAJURE I.A. fueron condenados por el delito de Hurto Agravado de vehículo en grado de frustración, por el hecho ocurrido en fecha 12-06-2.006, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el P.P. sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al C.N. a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítense a los penados a objeto de imponer del presente auto y de la obligación que tienen de presentar oferta de trabajo y de compromiso de asumir las obligaciones que les imponga el Tribunal. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. M.A.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Stría,

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