Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Aragua, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 14 de Junio de 2013.

CAUSA N° 2E- 583-07

NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO

Por cuanto se hace necesario emitir un pronunciamiento en relación al RÉGIMEN ABIERTO al cual opta el Penado (a) Y.M.R.A., venezolano, mayor de edad, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 14.774.454, quien fue condenado a veinticinco (25) años de prisión, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (Infanticidio), más la accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para el Establecimiento Abierto, estos son:

Que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación…….

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico……..

  4. - Que alguna medida de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiera sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Es de observar que el penado (a) Y.M.R.A., NO CUMPLE con todos los requisitos indicados en el artículo anteriormente indicado, pues fue sometido a estudio técnico por parte del Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, tal como consta en Informe de fecha 06-11-2012, que riela en la pieza II de las actuaciones y el pronóstico dado fue DESFAVORABLE al mismo, y en él señala: "...El equipo Técnico emite Pronostico DESFAVORABLE, …El delito ocurre por fallas en el proceso de toma de decisiones, bajo autocontrol y escaso control de impulsos, escasa tolerancia a las frustraciones, inestabilidad emocional, no anticipar consecuencias, en la actualidad reconoce la acción delictiva cometida, sin actitud crítica y/o reflexiva ante el delito, mantiene inadecuado reconocimiento de normas sociales y moderado arraigo social y/o familiar.” ….

Pronostico: DESFAVORABLE., a la penada Y.M.R.A., debido a que tiene ausencia de autocrítica, escasa empatia con la victima, frialdad emocional, discurso justificador sobre el hecho, ausencia de apoyo familiar.

El pronostico de conducta FAVORABLE, del penado o penada emitido por el equipo técnico, es uno de los requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, para que proceda el otorgamiento del Régimen Abierto, o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena.

Aunado al hecho de que fue clasificada en clasificación MEDIA DE SEGURIDAD por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no cumpliendo con el supuesto establecido en el numeral tercero del articulo 500 derogado hoy 488 de la ley adjetiva penal vigente, en el cual están previstos los supuestos necesarios que debe cumplir o reunir el penado o penada, para que el tribunal de ejecución pueda autorizar el otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena.

Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Régimen Abierto, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne los requisitos previstos en los numerales 2° y 3° del articulo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, por tal motivo al tratarse de requisitos concurrentes, con uno solo que no cumpla es suficiente para que no proceda su otorgamiento. Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de Régimen Abierto. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, AL PENADO (a) Y.M.R.A., ya identificado, por NO reunir todos los requisitos concurrentes del artículo 500 del COPP Y haberse emitido un pronóstico desfavorable sobre su comportamiento futuro. Y ASI SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

JUEZA DE EJECUCION N° 02,

ABG. A.M.T.B.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

En fecha se libraron boletas n° y oficios n°

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