Decisión nº 18-10 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 29 de noviembre de 2010

Año 200° y 151°

Causa No 269-09

N° ______

Visto el oficio Nº 1806 de fecha 22-10-2010, emanado del director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante el cual remite a este Juzgado boletas de control disciplinario del penado Arroyo M.Y.J., titular de la cedula de identidad Nº 22.090.015, donde se evidencia que el referido penado no pernoto en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal los días siguientes: lunes 18, martes 19 y miércoles 20 de octubre del presente año, desconociéndose los motivos de su falta, ante tal participación corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en la presente causa previa las siguientes consideraciones:

Justificación de la no celebración de Audiencia Oral:

Por cuanto es necesario decidir sobre las boletas de control disciplinario relacionada a los días en que el penado Arroyo M.Y.J., no pernoto en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal una vez fue recibido el oficio Nº 1806 de fecha 22-10-2010, emanado del director del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, fijó este Juzgado audiencia oral a los fines establecidos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fijada para el día 22 de noviembre de 2010; en dicha oportunidad no pudo realizarse por inasistencia de las partes, fijándose nuevamente para el día 29 de noviembre del presente año oportunidad en la cual no se pudo celebrar la audiencia por inasistencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público, razón por la cual se acordó resolver por auto separado a fines de dictar la providencia correspondiente, por lo que a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El ciudadano Y.J.A.M., fue condenado a cumplir mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la cual cumplirá el 04-03-2014.

En fecha 18 de febrero de 2010 le fue otorgada la medida de Destacamento de Trabajo imponiéndosele obligaciones para ello entre otras laborar en el establecimiento comercial Bici Sport Guanare, (Guanare) así como el cumplimiento del horario establecido para ello y pernoctar en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Aprecia esta Instancia que según consta de autos en el presente proceso este Juzgado mediante decisión de fecha 18 de Febrero de 2010, otorgó al penado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, acto en el que se le impuso como condición pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, siendo ordenado en fecha 23 de Agosto del presente año su reingreso a las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, precisamente visto los retardos y las ausencias en que incurrió el penado, lo cual fue participado a este Tribunal en oficio Nº 1244 de fecha 09-08-2010, emanado del director (E) del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante el cual informan a este Juzgado de que “el penado Arroyo M.Y.J., titular de la cedula de identidad Nº 22.090.015, Exp. 2E 269-09, quebranto el beneficio de destacamento de trabajo, otorgado por este Tribunal de Ejecución, según oficio Nº E2-626-2010, de fecha 19-02-2010, motivado a que salio a laborar el día jueves 05-08-2010 para “Bici Sport”, ubicada en avenida El Bulevar, antigua calle 1, carrera 5 bis, Nº 4-8 del Barrio Coromoto, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, debiendo regresar a pernotar a ese Instituto el mismo día jueves 05/08/2010 y hasta la presente fecha no se ha presentado, por lo que se da como evadido”. Cursa así mismo en las actuaciones: oficio Nº 1806 de fecha 22-10-2010, emitido por la Dirección del Instituto antes mencionado en el que se anexa Informe conductual del penado destacándose los controles Disciplinarios que le han sido reportados en las últimas dos oportunidades, a saber: 1.- Fecha: 220-10-10, el penado no pernoto en el Instituto el día miércoles 20-10-10, consignado constancia medica el día 15-10-10, con reposo por 7 días. 2.- Fecha. 20-10-10, no pernoto en la institución los días lunes 18/10/10 y martes 19/10/10 hasta el miércoles 20/10/10 a las 6:00 am, se desconoce los motivos de su falta.

TERCERO

DEL PRONUNCIAMIENTO

Por lo antes expuesto este Tribunal estima de las actuaciones que anteceden que en efecto el penado no ha dado cumplimiento a las normas internas de la institución en cuanto a la pernota e ingreso a la institución, visto que además no se comprobado ante esta Instancia que tales faltas sean justificadas, circunstancia por la que se considera procedente la aplicación de las sanciones a las que se refiere el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario y que este Tribunal estima, dado que la falta no reviste la gravedad suficiente como para suspender la forma de cumplimiento alterna, en consecuencia acuerda de conformidad con el literal C del artículo citado imponer al penado Arroyo M.Y.J., reclusión en su propia celda en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, durante tres fines de semana consecutivos, garantizándoles sus derechos humanos, pudiendo salir solamente a cumplir con el destacamento de trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: 1- De conformidad con el artículo 46 literal C de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda imponerle al penado Arroyo M.Y.J., antes identificado, la sanción disciplinaria consistente reclusión en su propia celda en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, durante tres fines de semana consecutivos, garantizándoles sus derechos humanos, pudiendo salir solamente a cumplir con el destacamento de trabajo.

Se ordena la notificación del Ministerio Público, la defensa y la victima, así como oficiar al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de lo aquí acordado. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 2,

Abg. A.I.G.C.

La secretaria,

Abg. L.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste. Stria.

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