Decisión nº 114-08 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

Maracaibo, 25 de Febrero de 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 114-08 CAUSA N° 6E-086-01.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa seguida en contra del penado A.J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-10.410.929, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos C.A.U. y de A.H.G., residenciado en el Kilómetro 13, vía la Concepción, Sector Ciudad Perdida, a 220 metros del Abasto “San Benito”, Granja Las Puertas del Cielo, Estado Zulia, actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo; este Tribunal procede a realizar nuevo cómputo de Pena, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 y tercer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

El penado A.J.G., fue condenado mediante Sentencia N° 461-93 de fecha 02-07-93, dictada por el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.C.G.. Posteriormente, fue Condenado mediante Sentencia N° 031-05 de fecha 15-11-2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el delito de CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Dixon A.M.C., quedando una pena acumulada de: VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.

Seguidamente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el nuevo computo de pena a cumplir por el penado A.J.G., quien fue detenido por primera vez en fecha:13-09-1.991, hasta el día: 29-08-2000, fecha en la cual este Tribunal le concediera la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de L.C., cumpliendo un Régimen de Prueba hasta el día 29-09-2006, fecha en la que dejó de presentarse. Evidenciándose de las actas que el mismo dió cumplimiento con las presentaciones impuestas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, sin embargo, se observa igualmente que el referido sentenciado desde el día 29-09-2006, no se volvió ha presentar mas por ante este Juzgado, sino hasta el día 24-05-2007, por lo que no se puede considerar que el mismo cumplió satisfactoriamente con la formula alternativa de cumplimiento de Pena otorgada a su favor, toda vez que para ello es necesario que el mismo cumpla con todas y cada una de las obligaciones impuestas tanto por este Tribunal, como por su delegado de Prueba.

En tal sentido este Juzgado de Instancia tomará en consideración únicamente el lapso mediante el cual el penado de autos cumplió efectivamente con el beneficio otorgado, esto es, hasta el día 29-09-2006, fecha en la que dejó de presentarse por ante este Tribunal, por lo que cumplió un tiempo de pena de QUINCE (15) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS, le fue Revocado el Beneficio de L.C. en fecha 29-08-2000, por encontrase incurso en un nuevo delito, siendo detenido nuevamente en fecha: 03-11-2004, hasta el día 08-12-2004, quien en esa misma fecha le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS, siendo detenido nuevamente el día 27-07-2007 por estar incurso en un nuevo delito; ordenando este Tribunal en Funciones de Ejecución en fecha 13-10-2006 la acumulación de las penas impuestas; por lo hasta el día de hoy: 25-02-2008, lleva detenido: SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempos estos que sumados al tiempo de detención señalado anteriormente lleva un total de tiempo de cumplimiento de pena de: QUINCE (15) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; asimismo, consta a los folios (468 al 470) de la presente causa, resolución de fecha 16 de Junio de 1998, dictada por el Extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le redimen en razón del Trabajo el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Asimismo, consta a los folios (567 al 571) de la presente Causa, Acta de Redención de fecha corte 11-08-2000, mediante la cual la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, le redimió en razón del Trabajo un lapso de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS, tiempos redimidos que resulta un total de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, tiempo este que sumado al tiempo de detención que lleva resulta la Sumatoria de: VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir: SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.

En consecuencia, el penado A.J.G., cumplirá la Pena Principal el día: 16-10-2008.

Por otro lado, en virtud de que al penado A.J.G. es reincidente, no podrá optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, ni tampoco a la Conmutación del Resto de la pena en Confinamiento, optando únicamente a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Finalmente se hace de su conocimiento que quedará sujeto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el día 16-01-2014. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL NUEVO CÓMPUTO DE PENA a cumplir por el penado A.J.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral tercero, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión, y notifíquese a las partes, remitiendo las mismas con oficio al Departamento de Alguacilazgo.

LA JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

DRA. A.R.H.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha, se registró la Decisión bajo el N° 114-08 en el Libro de Decisiones llevado por este Juzgado, se oficio bajo los N° 703 y 704-08, y se libraron a las partes las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

EL SECRETARIO,

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