Decisión nº 595-07 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 11 DE OCTUBRE DE 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 595-07. CAUSA 6E-086-01.

Vista la solicitud interpuesta por la Abogada en Ejercicio D.G., en su carácter de Defensora del penado A.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-10-1963, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-10.410.929, hijo de C.A.U. y A.I.G., actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, esta Juzgadora para resolver observa:

El penado A.J.G., anteriormente identificado, fue condenado en fecha 27-10-1992 por el extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de Veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1º del código penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.G..

En fecha 20 de Agosto de 2000, mediante Resolución N° 307-00, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución otorgo a favor del penado antes mencionado, el beneficio de L.C., y en virtud de que en fecha 09-10-2001, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio Nº 01173-01 informó al Juzgado Tercero de Ejecución, que debía remitir Trescientos Sesenta y Cuatro (364) causas, que se encontraran en tramite en el referido juzgado, a los fines de redistribuirlas equitativamente entre los Juzgados Sexto y Séptimo de Ejecución, que para la época se encontraban recientemente creados; fue recibida la presente causa en fecha 06-11-2001, proveniente del Departamento de Alguacilazgo, por cuanto por distribución le correspondió conocer de la misma a este Tribunal de Ejecución.

Así mismo, se observa de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 15 de Noviembre del 2005, el penado A.J.G., fue condenado por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, como co-autor en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Dixon A.M.C., por lo que en razón de la comisión de un nuevo delito, este Tribunal de Ejecución en fecha 13 de Octubre de 2006, procedió a declarar la Acumulación de Penas Declaradas en diferentes Procesos, y a practicar el nuevo computo de pena, quedando como pena definitiva a cumplir por el mismo en veintiún (21) años de presidio, siendo ese el motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, revoco el beneficio de la L.C., que le fue otorgado en fecha 20-08-00.

Ahora bien, se evidencia de las actas que la Abogada en Ejercicio, D.G., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó a este Tribunal de Ejecución la aplicación de la ley Régimen Penitenciario vigente para el momento de la comisión del primer hecho ilícito, por cuanto en la misma no se establecía nada sobre la reincidencia, sin embargo considera este Tribunal que si bien, la ley de Régimen Penitenciario no señala de forma expresa dicha limitante (respecto a la reincidencia), si hace referencia al principio de progresividad, que tiene como finalidad el fomentar en el penado el respeto así mismo, la responsabilidad, la convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley y es a medida de que el penado demuestre dicha conducta es que se podrán adoptar las medidas o formulas de cumplimiento de pena mas próximas a la libertad, las cuales deberán otorgarse en aquellos casos en los que no exista el temor de incumplimiento de las obligaciones que se han de imponer, o de reincidencia.

En el caso bajo estudio se evidencia que el penado al incurrir en la comisión de un nuevo hecho ilícito mientras se encontraba disfrutando de una formula alternativa de cumplimiento de la pena, no ha evidenciado una conducta progresiva, sino que por el contrario ha demostrado que los dispositivos penitenciarios y formulas alternativas de cumplimiento de pena no dieron los resultados esperados, como lo es la reinserción del penado, sino que por el contrario el mismo actúa con indiferencia hacia la sanciona que le fue impuesta con ocasión a la comisión del primer delito, lo cual conlleva a determinar que el mismo podrá incurrir nuevamente en la comisión de otro hecho ilícito, poniendo en riesgo la seguridad de la sociedad.

Por otro lado es preciso indicar que cuando el sentenciado de autos comete el segundo hecho ilícito, esto es en fecha 01-11-2004, ya el Código Orgánico Procesal Penal regulaba de manera mas amplia todo lo concerniente a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, previendo una serie de circunstancias de que aun cuando no se establezcan en la ley de Régimen Penitenciario, son de obligatorio cumplimiento, además de que ciertamente si bien se permite la extractividad de la norma en casos excepcionales cuando impongan menor pena, o por ser mas benigna, está solo operará respecto a las normas que estaban en vigencia para el momento de los hechos, o de las creadas posteriormente de la comisión del mismo, pero nunca se aplican las normas derogadas antes de la comisión del hecho ilícito, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del penado A.J.G.. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada en Ejercicio D.G., en su carácter de Defensora del penado A.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-10-1963, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-10.410.929, hijo de C.A.U. y A.I.G.. Publíquese, Registrase, Notifíquese

LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN.

ABG. A.R.H.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 595-07, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año, y se oficio bajo los Nros 4748-07 y 4749-07.-

EL SECRETARIO,

ARHH/dimas.

CAUSA N° 6E-086-01.-

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