Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 29 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002145

ASUNTO : KP01-P-2007-002145

PENADO: A.N.R.A.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA

DEFENSA: ATENCIO EBLIN

JUEZA: YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: LISMARY P.V.L.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado A.N.R.A., identificado en actas, condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5º ejusdem, se observa que en fecha 27 de enero de 2010, se procedió a reformar el cómputo, en atención al contenido del oficio Nº 1305-09, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H., cursante al folio 11, pieza 2, donde informan la última fecha de presentación ante el referido centro por la prenombrada penada, acordándose declarar por auto separado la extinción de la responsabilidad criminal, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En el mencionado cómputo se determinó que la prenombrada penada fue detenida preventivamente en fecha 18-05-07, se le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto en fecha 15-05-2008, siendo su última fecha de presentación el 28-08-2009, según información del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H., oficio Nº 1305-09, (folio 11, pieza 2), por lo que estuvo detenida por el lapso de 02 AÑOS, 03 MESES Y 10 DÍAS, nuevamente fue detenida el 17-09-2009 por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, asunto KP01-P-2009-8355, por lo que lleva detenida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por lo que hasta la fecha de la mencionada reforma (27-01-2010), llevaba detenida 04 MESES Y 10 DÍAS, que sumado a la detención anterior se obtiene un TOTAL DETENCIÓN DE 02 AÑOS, 08 MESES Y 17 DÍAS, siendo la pena impuesta de 02 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN, lapso de detención que supera a la pena impuesta, por lo que se ordenó la notificación a los intervinientes a fin que realizaren las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose igualmente que por auto separado se realizaría el pronunciamiento con relación a la Extinción de la Responsabilidad Criminal.

En este sentido, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para declarar definitivamente extinguida la responsa A.N.R.A., observa que en la causa ya indicada fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que se hace necesario, por lo que siendo la Extinción de la Responsabilidad Criminal, una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, corresponde al Tribunal de Ejecución lo concerniente a la extinción de la penas, según se evidencia del artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

A.d.l. referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado A.N.R.A. en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, las cuales, en nuestro ordenamiento jurídico, deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, las cuales son las siguientes: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso A.C.S., y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los Jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado A.N.R.A., por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado A.N.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-5.258.426, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 19-11-57, de 50 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ama de casa, hijo de J.R.R. y M.F.A., residenciado carrera 4 entre calle 4 y 5 P.N., de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, solo en la presente causa seguida por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la L.P. del prenombrada penada , arriba identificado, quien permanecerá en el mencionado centro penitenciario a la orden del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto llevado por dicho Juzgado bajo el número KP01-P-2009-8355, bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Y ASÍ SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y a la prenombrada penada. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H., al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiendo a este ultimo copia certificada de la presente decisión, asi como boleta de notificación librada a la aludida penada, la cual una vez practicada deberá ser remitida a este órgano jurisdiccional.REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,

ABG. YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

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