Decisión nº 296 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoRevocatoria De Libertad Condicional

CAUSA 1E296-03

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, siete (07) de octubre de 2009.

199° y 150°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, visto el oficio recibido en fecha 30 de septiembre de 2009, procedente de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira, en la que informan que el penado A.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-17.370.459, quien fue condenado por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. en fecha 14 de mayo de 2008, no se ha presentado ante esa Unidad Técnica desde 10 de diciembre de 2008, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la REVOCATORIA DE LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C., observa:

PRIMERO

Que el penado A.S.M., mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos (Folios 64 al 84).

En fecha 24 de enero del 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al resolver el Recurso de Revisión plateado de conformidad con los artículos 470 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, decide imponerle la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias establecidas en la ley, por la comisión del delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes al aplicar el tipo penal señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (Folios 213 al 216).

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2006, el Tribunal le redime la pena en nueve (09) meses y trece (13) días (Folios 234 al 236).

Este Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, le concede al penado A.S.M., la Fórmula de Cumplimiento de Pena de L.C., imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 2.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar armas blancas ni de fuego. 6.- Presentarse ante este Tribunal en las oportunidades que el mismo lo requiera, igualmente deberá mantener actualizado el lugar de domicilio o residencia. Se le otorgó hasta el 16 de noviembre de 2010, oportunidad en que cumple la pena principal de prisión. (Folios 348 al 351).

SEGUNDO

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Revocatoria de las Fórmulas de Cumplimiento de Pena, señala: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.”

Inserto a folio 364, riela oficio Nº 3316, recibido en este Tribunal en fecha 06 de junio de 2009, dimanado del Delegado de Prueba y de la Jefe de la Unida Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira, en el que informa que el penado A.S.M., no ha comparecido ante esa Unidad habiéndose citado por telegrama al lugar de residencia, desconociéndose los motivos de su incumplimiento.

Este Tribunal mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, ordenó citar al penado para el día 30 de junio de 2009, para que informara las razones de su incumplimiento; la Boleta de citación Nº 39-09, no fue practicada por los Alguaciles del estado Táchira. Se citó nuevamente para el día 22 de julio de 2009, la Boleta de citación Nº 49-09, no fue practicada por los Alguaciles del estado Táchira. Se citó el día 04 de agosto de 2009, se libró boleta de citación Nº 61-09, informando el Alguacil que no pudo hacerse efectiva ya que no se pudo ubicar la dirección de la casa y que se comunicó con el número telefónico que aparece en la boleta y no responde.

Ahora bien, las medidas de libertad anticipada son etapas del Régimen progresivo establecido en el Capitulo X de la ley de Régimen Penitenciario, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas más severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto hasta llegar a la l.C., lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva. Con relación esa rehabilitación y lo que es el principio de Progresividad en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171, de fecha 12 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, psicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la i.d.N. (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

La Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena de L.C. acordada al penado A.S.M., tiene como fin lograr su rehabilitación y su fácil incorporación a la vida en libertad al cumplir la pena, de manera que pueda acatar las normas sociales y jurídicas establecidas en la sociedad y así no cometa nuevos hechos delictivos.

Del análisis del oficio dimanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en la que informan que el penado A.S.M. no se ha presentado desde el día 10 de diciembre de 2008, se evidencia que el penado no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, ya que no se ha presentado ante el Delegado de la Unidad Técnica, quien es el encargado de vigilar el régimen de prueba en la L.C., es por lo que el penado quebrantó desde el 10 de diciembre de 2009 las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de L.C., lo que evidencia que no quiere someterse al proceso penal mediante el cumplimiento de la pena impuesta, es por lo que debe Revocársele la Medida de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C. acordada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2008 al penado A.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-17.370.459, quien fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se ordena librar orden de detención en contra del penado. Una vez aprehendido líbrese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de San F.d.A.. Notifíquese a la defensa, a la Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese a la Jefe de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira. Líbrese lo conducente

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. N.M.R.R.L.S.,

Abg. M.F..

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. M.F..g

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