Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoExtinción De La Pena

Recibido como ha sido en este Tribunal Oficio N° 482 de fecha 23 de julio del año 2001, por parte de la Dra. L.A. LUQUE A., en su condición de P.d.M.J.G.R., mediante el cual remitió al Tribunal Cuarto de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el cual riela al folio 55 de la IV pieza del presente asunto a este Tribunal Acta de Defunción del penado que en vida respondiera al nombre de Y.A.P., cédula de identidad número 12.822.041 quién se encontraba para esa fecha a la orden de ese Tribunal, cumpliendo condena en la Penitenciaría General de Venezuela a los fines de la ejecución de la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 460, 80 y 83 del código penal, pena ésta que le fuera impuesta en fecha 13-10-98, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a fin de dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones

. Dicha Acta de Defunción, es del siguiente tenor:

JEFE DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO J.G.R.S.J.D. LOS MORROS ESTADO GUARICO CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA QUE SIGUE: N° 57 AÑO 2000. Abogado D.A.R.. Primera Autoridad Civil del Municipio J.G.R., San J.d.L.M., Estado Guárico, hace constar que hoy primero de febrero del año Dos Mil, se ha presentado ante este Despacho el ciudadano A.G.A.C., de cuarenta y siete años de edad, con cédula de identidad número 4.433.970, soltero, Operador de Máquina, de este domicilio, quién expuso que el dia treinta y uno de enero del año actual a las nueve post meridem falleció en el Hospital Dr. I.R.B. de esta ciudad, el adulto Y.A.P., según los datos adquiridos tenía treintaitrés años de edad, con cédula de identidad número 12.822.041, soltero, obrero, nació en Caracas Distrito Federal, hijo del exponente y de María de las N.P., no deja bienes de fortuna no deja hijos. Según certificación médica expedida por el Dr. J.V., murió a causa de HERIDA POR ARMA DE FUEGO- LESION DE LAS ALAS INTESTINALES – HEMOPERITONEO… (cursante al folio 56 de la IV pieza del presente asunto

Considera quién aquí decide, que el documento enunciado merece plena fe pública, por haber sido suscrito por un Funcionario Público. y es por ello, que este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Siendo que el artículo 103 del Código Penal establece que la muerte del procesado extingue la acción penal, e igualmente el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°. Establece como Causa de Extinción de la Acción Penal: 1.- La muerte del imputado, resultado característico y evidente que la responsabilidad penal es personal, por lo tanto la muerte del responsable la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos, y por cuanto ha quedado acreditado en autos la prueba auténtica de la defunción del penado, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 460, 80 y 83 del código penal, pena ésta que le fuera impuesta en fecha 13-10-98, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución Dos, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXGTINCION DE LA PENA de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 460, 80 y 83 del código penal, pena ésta que le fuera impuesta en fecha 13-10-98, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Y.A.P., cédula de identidad número 12.822.041 todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal.

Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a las autoridades a quienes competa la presente decisión y en su oportunidad remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su custodio y archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ,

A.T. MARCANO H.

LA SECRETARIA,

ABG. N.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. N.R.

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