Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-028349

ASUNTO : KP01-S-2004-028349

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

La Suscrita Abog., J.G., se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y visto el Informe de Finalización, suscrito por la Abog. A.Z., en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, relacionado con la penada: BALLESTER QUINTANA, T.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.326.903, a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:

La penada: T.M.B., titular de la cédula de identidad N° 6.362.903, en fecha 21-03-07, fue condenada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de 01 AÑO y 08 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

A los folio 281 al 283, de la 2da., de este asunto cursa decisión de fecha 18 de Febrero de 2008, acordando al penado Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de UN (01) AÑO, supervisado por el Delegado de Prueba, contando a partir de la primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Consta al folio 303 de la 2da pieza de este asunto, Informe de Finalización Nº 1097, presentado por el Delegado de Prueba, de fecha 10 de Julio de 2009, de cuyo contenido se evidencia que el beneficiado cumplió con la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliendo con sus presentaciones y las condiciones impuestas, por el lapso de UN (01) AÑO, obteniendo una evolución favorable, al beneficio otorgado.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por otra parte, estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 13.3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, ha sostenido que solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Por lo que infiere esta juzgadora que de hecho se reconoce, que el Estado carece, actualmente de un mecanismo idóneo, que permita ejercer el control y posible sanción del incumplimiento de las penas accesorias, de vigilancia y control sobre la libertad del penado, una vez liberado por haber dado cumplimiento a la pena corporal.

Al respecto, señala el mas alto tribunal, en Sala Constitucional, como una “circunstancia fàctica” que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, “ no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a la penada, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por extinguida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que la ya identificada: T.M.B., titular de la cédula de identidad N° 6.362.903, al encontrarse sometida a la vigilancia y control del delegado de prueba por el tiempo establecido en la condena, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que la ya identificada penada cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA L.P. de la penada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a la penada: BALLESTER QUINTANA, T.M., venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día: 14/03/1963; de 46 años de edad, de profesión u oficio: Contador Público, estado civil: Divorciada, titular de la cédula de identidad N° 6.326.903, domiciliada en la avenida libertador, Urbanización Josè G.F., Bloque 8, entrada D-, 1er., piso, Apartamento B-4, Barquisimeto, Estado Lara, quien fuera condenada a cumplir la pena de a cumplir la pena de Un (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, contemplado en el artículo 468 del Código Penal., mas las penas accesorias del artículo 16 Ejusdem. En consecuencia, se ordena la L.P. de la penada: BALLESTER QUINTANA TANIA., titular de la cédula de identidad N° 6.326.903. Líbrese la correspondiente Boleta. Notifíquese a la Penada, a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en materia de Ejecución, y a la Defensa. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y remítase copia de la presente decisión. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de ejecución No. 2 (S)

Abog. J.G.

La Secretaria.,

En fecha:_______________se dio cumplimiento a lo acordado en autos.,

La Secretaria.,

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