Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 09 de marzo de 2012

Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007333

Revisada la presente causa, seguida al penado B.D.J.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.406.609, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El penado fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según decisión publicada en fecha 03/08/2011, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 y 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, el cual establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4.- Que presente oferta de trabajo. (…)

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la

comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada

cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le

hubiere sido otorgada con anterioridad.

Cursa al folio 39 del presente asunto, CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, con grado de seguridad MÍNIMA, realizado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, según acta Nº 33, folio del 123 del Libro de Actas Nº 01 del año 2010, suscrito por el Director y la Coordinadora de Clasificación y Atención Integral. Cursa al folio 34 correspondencia suscrita por el jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadano R.P.G., donde se verifica que el penado presenta antecedentes por la presente causa, y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, se evidencia que presenta dos causas KP01-P-2007-008307 y KP01-P-2010-000001, en las cuales a la presente fecha no ha sido presentado el acto conclusivo correspondiente, por parte de la Fiscalia del Ministerio Público. Cursa del folio 41 al 44 de la segunda pieza, contenido de INFORME TECNICO, realizado al penado B.D.J.C.L., suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Barquisimeto Estado Lara; donde dejan constancia del siguiente pronóstico y justificación: “Mediante la evaluación se pudo concluir que el referido cuenta con las condiciones mínimas para optar a la medida solicitada, ya que reúne los siguientes elementos: Muestra reflexión en cuanto conductas transgresoras, cuenta con sentido de pertenencia hacia su entorno familiar siendo sostén económico de sus descendentes, evidencia hábitos laborales, se plantea metas acordes a su realidad, expresa voluntad para el cambio positivo de conductas. “ En el mismo orden, consta al folio 49 de la segunda pieza, Oferta de Trabajo para B.D.J.C.L., emitida por Inversiones MIKLOS s.r.l y suscrita por el ciudadano H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.770.163, Telf. 0416-6508014, Barquisimeto, Estado Lara, para prestar sus servicios en el armado, desarmado de puertas, ajuste y colocación de gomas. Ubicada en la Avenida Venezuela entre 44 y 45, Barquisimeto, Estado Lara.

Así las cosas, se verifica el cumplimiento exigido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y entendiendo lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que en todo caso las medidas de naturaleza reclusoria se preferirán a las de privativas de libertad, le acuerda al penado B.D.J.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V-7.406.609; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS, y se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe tener máximo nivel de supervisión. 3. Debe recibir orientación guiada hacia la prevención del Delito a fin de evitar la comisión de nuevos hechos al margen de la ley. 4.-Debe acudir a charlas dirigidas por la ONA con el fin de que abandone el consumo de sustancias ilícitas. 5.-Debe recibir asistencia psicológica para adquirir adecuados mecanismos de autocontrol, habilidades sociales y mejorar su madurez emocional. 6.-Debe mantenerse laboralmente activo. 7.-Debe realizar trabajo comunitario. 8.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. - ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado B.D.J.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V-7.406.609; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS; se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe tener máximo nivel de supervisión. 3. Debe recibir orientación guiada hacia la prevención del Delito a fin de evitar la comisión de nuevos hechos al margen de la ley. 4.-Debe acudir a charlas dirigidas por la ONA con el fin de que abandone el consumo de sustancias ilícitas. 5.-Debe recibir asistencia psicológica para adquirir adecuados mecanismos de autocontrol, habilidades sociales y mejorar su madurez emocional. 6.-Debe mantenerse laboralmente activo. 7.-Debe realizar trabajo comunitario. 8.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. Notifíquese al penado que deberá presentarse ante este despacho el día lunes 12 de marzo 2012, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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