Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 3

Barquisimeto, 25 de Enero del 2012

Año: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2011-001411

Otorgamiento Suspensión Condicional Ejecución Pena

De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado BAPTISTA NIOVI ANTONIO, portador de la cédula Nº V-12.328.506, en fecha 11 de Enero del 2011, fue condenado por el Tribunal de de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., a cumplir la pena de Tres (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Visto el Informe Técnico Nº 357, de fecha 13 de Julio del 2011, Folio Nº 129, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto Edo Lara, referente al penado arriba identificado, este Tribunal de Ejecución Nº 03, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

  1. - PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE LOS CINCO (5) AÑOS.

  3. - Que el penado o penada, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.

  4. - Que el penado o penada, presente OFERTA DE TRABAJO, cuya VALIDEZ EN TÉRMINOS DE CERTEZA de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.

  5. -Que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

    Se evidencia que la Pena por la cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, ya que el la referido ciudadano fue condenado efectivamente a Tres (03) años de Prisión.

    Consta en autos INFORME TÉCNICO Nº 357, de fecha 13 de Julio del 2011, Folio Nº 129, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto Edo Lara, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, al beneficio solicitado; y se Verificó en Términos de Certeza la Oferta de Trabajo la cual consta en el Informe.

    Consta en autos OFERTA DE TRABAJO, de fecha 10 de Mayo del 2011, Folio Nº 134, suscrita por los ciudadanos A.P. C.I. 4.069.009, F.V. C.I. 11.948.741, Eglee Quintero C.I. 5.716.838 en su condición de miembros del C.C.C.M., ubicada en el Sector Campo Mío Av. 43, Calle Mérida, Lagunillas Estado Zulia, aceptando darle oportunidad de empleo al penado arriba identificado, quien labora de manera independiente, realizando trabajos de Soldadura, Alquiler de Equipos y Herramientas, Servicios Mecánicos de Maquinaria Pesada y Automotriz, en la comunidad antes mencionada.

    VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, como Validez en Término de Certeza, el día 24 de Enero del año 2011, el Tribunal de Ejecución Nº 3 de este Circuito, procedió a efectuar llamada telefónica al teléfono 0416-2632731, indicado en la Oferta de Trabajo presentada por el penado, siendo atendido por la Sra. A.P., el cual ratificó la Oferta de Trabajo que presentó el penado identificado.

    Consta en el asunto autos de, C.D.R., de fecha 04 de Abril del 2011, Folio Nº 137, emitida por el C.C. I del Sector Campo Mío Municipio Lagunillas, Parroquia Venezuela, donde hace constar que el ciudadano NIOVI A.B. Titular de la Cédula Nº V-12.328.506, tiene su domicilio en Avenida 43, Calle Mérida Nº 160, Sector Campo Mío, Municipio Lagunillas, Parroquia Venezuela.

    Consta en autos CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 04 de Mayo del 2011, Folio Nº 139, donde la Ciudadana M.A.V.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.948.736 en su condición de Pareja en la cuál se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento a la asistencia y supervisión del identificado penado, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que el penado no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de esta certificación.

    Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena.

    MOTIVA

    En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de Cinco (05) años, el Informe Técnico Nº 357, de fecha 13 de Julio del 2011, Folio Nº 129, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto Edo Lara, arrojo un Pronóstico Favorable; presentó Oferta de Trabajo, la cual fue verificada como consta en el Informe Técnico, de la revisión hecha al Sistema Informático Juris 2000, el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, motivo por el cuál este Tribunal de Ejecución Nº 03 otorga al mencionado Penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, y por no estar detenido la fecha de Extinción de la Pena será determinada en su oportunidad legal por el Delegado de Prueba, y se le impone de las condiciones establecidas en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son:

  6. Comparecer al Tribunal el día Lunes 30 de Enero del 2012, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado.

  7. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.

  8. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Pruebas.

  9. No ausentarse del Estado Lara, sin la autorización del Tribunal.

  10. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.

  11. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará c.d.T. cada Tres (03) Meses al Delegado de Prueba.

  12. Asistir a Charlas de prevención del delito.

  13. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.

  14. Realizar en el tiempo libre y sin F.d.L. un Trabajo Comunitario con el C.C. más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.

  15. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar se las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.

  16. No portar ningún tipo de armas.

  17. Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, a los fines de concluir estudios debiendo consignar constancia de inscripción.

    Advirtiéndole que, cuando por la comisión de un nuevo delito sea Admitida Acusación en su contra, o por el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la L.A., conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y Vigente. Y Así Se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado BAPTISTA NIOVI ANTONIO, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.328.506, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, y por no estar detenido la fecha de Extinción de la Pena será determinada en su oportunidad legal por el Delegado de Prueba. Con el otorgamiento de este Beneficio queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el Penado.

    Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado. Remitir copia certificada de la presente decisión a todas las partes.

    Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Ofíciese.

    EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3

    ABOG. A.R.Á.M.

    LA SECRETARIA

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