Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLisbeth Gutierrez Pernía
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2004

194º y 145º

EXPEDIENTE: 1252

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

BARRETO J.L., venezolano, natural de S.B., Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.668, nacido el 13-11-1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, con sexto grado de primaria, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio “Los Andes”, calle 7, vereda 3, N° 6-18, San Josesito, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.A.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado A.G., Fiscal Doce del Ministerio Público

DELITO: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES.

PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

BENEFICIO SOLICITADO: L.C..

FECHA DE LA SENTENCIA: 21 de Agosto de 2000.

ASUNTO A DECIDIR

Vista las presentes solicitudes de L.C., este Juzgado de Ejecución de Penas entra a considerar si procede o no, el beneficio solicitado por el penado BARRETO J.L..

RECAUDOS PROBATORIOS

Junto a la solicitud fueron presentados los siguientes recaudos:

  1. - Informe Evaluativo para la L.C., preparado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, corriente a los folios 633 al 636 del expediente.

  2. - Certificado de Antecedentes penales corriente al folio 334 de la presente causa de fecha 12 de noviembre de 2001, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano BARRETO J.L..

    DISPOSICIONES LEGALES

    La presente decisión se fundamenta en las siguientes normas:

    1) Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán

    desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    2) Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, señala:

    Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...

    3) Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, señala:

    Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior...

    4) Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado:

    La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:

    1.- Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;

    2.-Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

    CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA SOLICITUD

    En el presente caso, quien aquí decide considera procedente aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo establece el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual contiene la figura de la Extraactividad, que en el presente caso no es más que la aplicación de una Ley derogada hacia el futuro, por favorecer o beneficiar más al reo.

    En tal sentido por cuanto el hecho que dio lugar a la presente causa ocurrió en fecha 17 de Febrero de 2000, para esa fecha no se encontraba aún en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde determinar cual era la norma aplicable en esa oportunidad. A tal efecto, la norma adjetiva penal aplicable en esa fecha era el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual no establecía ninguna disposición relativa al beneficio de l.c., como tampoco lo establecía la ley de Beneficios del P.P., por lo que la norma aplicable en todo caso es la prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 01 de julio de 1999 y ratificada en la reforma del 25 de Agosto del año 2.000, que en esta caso exigía para la procedencia del beneficio de L.C. la concurrencia de los siguientes requisitos:

  3. - Que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;

  4. - Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

    Ambas condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son ACUMULATIVAS, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado.

    Ahora bien, esta Juzgadora pasa analizar si el penado BARRETO J.L., reúne los requisitos exigidos por la Ley:

PRIMERO

QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA:

Revisada la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de que el penado BARRETO J.L., fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, siendo las dos terceras partes de la pena: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y para el día de hoy lleva cumplido de su pena el lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS de cumplimiento físico y redimido; lo que se evidencia del cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2.004 (fl.628) y actualizado a la fecha, que ya tiene cumplida las dos terceras partes de la pena, cumpliendo con uno de los requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO

QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO.

Corre en autos al folio 633 al 636 informe para la medida de l.c. preparado por un equipo técnico asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, en el cual se emite pronóstico FAVORABLE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El otorgamiento del beneficio de L.C., trae como consecuencia la excarcelación del penado, pues se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario analizar un conjunto de elementos, no solo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.

Cumplida la condición objetiva como lo es el haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es el elemento subjetivo el que va a determinar si el sujeto solicitante del beneficio está en condiciones de reinsertarse a la sociedad.

Si analizamos el informe evaluativo emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 02-12-2004, corriente a los folios 633 al 636, tenemos que el equipo encargado emitió pronóstico favorable, dejándose constancia de lo siguiente:

PRONOSTICO: El penado BARRETO J.L., reúne condiciones de personalidad y de vida para disfrutar del beneficio de L.C., por tal motivo el Equipo Técnico que supervisa el caso, emite opinión FAVORABLE

.

Se hace igualmente necesario señalar que en el presente caso el solicitante fue sentenciado por el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, habiéndosele impuesto una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Este tipo de delitos ha sido considerado tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de LESA HUMANIDAD, por el grave daño que causa a la sociedad y al estado mismo. Tal circunstancia ha sido tomada en consideración por el legislador patrio estableciendo una serie de limitaciones para el otorgamiento de beneficios en este tipo de delitos. En efecto el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, son imprescriptibles, quedando excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad incluyendo el indulto y la Amnistía.

Ahora bien esta disposición de carácter Constitucional, ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia de aplicabilidad durante el proceso hasta sentencia definitiva, lo que significa que no pueden considerarse los beneficios de prelibertad otorgados durante la fase de ejecución como que pudieran conllevar la impunidad y al efecto, en decisión de la Sala Constitucional de fecha 27 de junio de 2002 se estableció lo siguiente:

La integración en los Destacamento de Trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario es una formula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito. Así se declara.

Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las formulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de este, a tenor de lo establecido en los artículo 65 y 67 ejusdem. De lo anterior se colige que en el caso que nos ocupa, no era oponible el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República a la solicitud de la concesión de una fórmula de cumplimiento de pena, por cuanto la misma no implica, -por la razones que antes se acotaron, la impunidad, en consecuencia, considera esta Sala que el Juzgador debió en su oportunidad, acoger o desechar dicha solicitud sobre la base de los requisitos que dispone la Ley de Régimen Penitenciario, Así se decide.

En base a todo lo expuesto, considera quien aquí decide que en base al informe evaluativo se puede evidenciar que estamos en presencia de una persona que GARANTIZA UN COMPORTAMIENTO futuro acorde con lo que nos exige la sociedad, considerando este Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley para conceder al penado de autos BARRETO J.L., la L.C. pues se trata de requisitos acumulativos y al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, condición sine quanon para otorgarlo, y habiendo cumplido para esta fecha mas de las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, bien puede entonces concederse el beneficio solicitado.

A.t.l.a., considera esta juzgadora que en el presente caso el penado reúne todas las condiciones exigidas por la ley para optar por este beneficio de pre-libertad, ya que además de tener mas del tiempo exigido de pena cumplida, el informe técnico fue favorable, encontrándose llenos todos los extremos de Ley para conceder al penado de autos BARRETO J.L., la L.C..

En virtud de todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

RESUELVE

PRIMERO

ACUERDA otorgar el beneficio de L.C., solicitado por el penado de autos BARRETO J.L., plenamente identificado en autos, por las razones de orden legal, expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO

Se establece el presente régimen por el lapso de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS, para el penado BARRETO J.L..

TERCERO

Se le impone al penado BARRETO J.L., las siguientes condiciones:

  1. - No salir de la Circunscripción Judicial de los Estados Táchira sin permiso previo del tribunal;

  2. - No cambiar de residencia sin permiso previo y por escrito del tribunal

  3. - No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas,

  4. - Cumplir con las presentaciones e indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

  5. - Continuar realizando la actividad laboral que viene desempeñando.

  6. - Observar buena conducta.

  7. - Mantenerse alejado de personas y lugares criminógenos.

  8. - Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el delegado de prueba que designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través del jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, en las oportunidades que este le señale.

CUARTO

Líbrense las comunicaciones respectivas.

Notifíquese a las partes, impóngase al penado de las presentes condiciones y cúmplase.

DRA. L.G.P.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. O.A.N..

EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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