Decisión nº 342 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoRevocatoria De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 06 de junio de 2007

197° y 148°

Este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, visto oficio N° 1082, de fecha 16 de mayo de 2007, procedente del Internado Judicial de San F.d.A., donde remiten anexo REQUISITORIA, librada contra el Interno BELEÑO NARVAEZ A.J., titular de la cedula de ciudadanía N° 79.221.489, nacido en fecha 11-05-84, en Chiriguanal, Departamento del Cesar, República de Colombia, hijo de J.A.B.D. y A.M.N., la cual fue librada a los cuerpos de seguridad del estado, por cuanto el penado se encontraba gozando del beneficio de Destacamento de Trabajo, saliendo del Internado Judicial desde el día 04 de mayo sin que hubiere regresado a la fecha de elaboración del oficio remitido y estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre información suministrada, pasa a decidir sobre la REVOCATORIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la presente causa signada bajo el No. 1E342/05, instruida en contra de los ciudadanos BELEÑO DIAZ EDILSON, C.J.P., G.A.B. y BELEÑO NARVAEZ A.J., ya identificado, quien fue condenada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, observa:

I

De autos se evidencia que el ciudadano BELEÑO NARVAEZ A.J., mediante sentencia de fecha diez (10) de diciembre de 2.005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure-Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años de prisión más accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, luego de la entrada en vigencia de la nueva ley encargada de regular los delitos sobre estupefacientes y psicotrópicos, este Tribunal de Ejecución conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 470 numeral 6to. del Código Orgánico Procesal Penal, interpone de oficio Recurso de Revisión, el cual fue resuelto con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 14 de febrero de 2.006, y se le impone una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más accesorias, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 28 de Agosto de 2006, por cuanto el penado BELEÑO NARVAEZ A.J., cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código orgánico Procesal Penal, se le otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, habiéndole impuesto el tribunal las siguientes condiciones: 1.- Laborar en forma efectiva a órdenes del ciudadano M.R.V.R., como ayudante de mecánica en el Taller “La Gloria”, ubicado en la avenida Revolución, San Fernando, Estado Apure, en un horario comprendido de 08:00am a 06:00pm, de lunes a viernes y de 07:00am a 12:00m los sábados, devengando un salario de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 465.000), debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se establezcan, respetando sus normas; 2.- Prohibición de consumir licores, y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Prohibición de portar armas; 4.- Pernoctar en el Internado Judicial de Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Centro Penitenciario, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento; 5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la coordinación Zonal No. 06 de Tratamiento No Institucional; 6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo; 7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio; 8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad ( Folios 975-982).

En esta misma fecha, este Tribuna recibió oficio Nº 1082, procedente de fecha 16 de mayo de 2007, procedente del Internado Judicial de San F.d.A., donde remiten anexo REQUISITORIA, librada contra el Interno BELEÑO NARVAEZ A.J., titular de la cedula de ciudadanía N° 79.221.489, nacido en fecha 11-05-84, en Chiriguanal, Departamento del Cesar, República de Colombia, hijo de J.A.B.D. y A.M.N., la cual fue librada a los cuerpos de seguridad del estado, por cuanto el penado se encontraba gozando del beneficio de Destacamento de Trabajo, saliendo del Internado Judicial desde el día 04 de mayo sin que hubiere regresado a ese Establecimiento Penal.

II

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 512.Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito…”

El Tribunal observa, que el penado BELEÑO NARVAEZ A.J. se encontraba bajo la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo, quien debía laborar como como ayudante de mecánica en el Taller “La Gloria”, ubicado en la avenida Revolución, San Fernando, Estado Apure, en un horario comprendido de 08:00am a 06:00pm, de lunes a viernes y de 07:00am a 12:00m los sábados.

Ahora bien, las medidas de libertad anticipada son etapas del Régimen progresivo establecido en el Capitulo X de la ley de Régimen penitenciario, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas más severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto hasta llegar a la l.C., lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva. Con relación a esa rehabilitación y lo que es el principio de Progresividad en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171 de fecha 12 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la i.d.N. (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

La Medida Alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo acordada al penado BELEÑO NARVAEZ A.J. tiene como fin lograr su rehabilitación y su fácil incorporación a la vida en libertad al cumplir la pena, de manera que pueda acatar las normas sociales y jurídicas establecidas en la sociedad y así no cometer nuevos hechos delictivos.

Ahora bien, se evidencia de la comunicación emanada del Internado Judicial de San F.d.A. y suscrito por director de dicho Internado Judicial, que el penado BELEÑO NARVAEZ A.J., se ausentó de dicho establecimiento penitenciario desde el día 04 de mayo de 2007, por lo que a juicio del tribunal incumplió con la condición de pernotar en el Internado Judicial durante el tiempo en que no estuviera trabajando como Ayudante de mecánica en el Taller “La Gloria” a ordenes del ciudadano M.R.V.R., deduciéndose que el penado BELEÑO NARVAEZ A.J. quebrantó las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle la medida alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo, por lo que es procedente la revocatoria de la medida de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO acordada por este Tribunal en fecha 28 de Agosto de 2006, al penado BELEÑO NARVAEZ A.J., titular de la cedula de ciudadanía N° 79.221.489, nacido en fecha 11-05-84, en Chiriguanal, Departamento del Cesar, República de Colombia, hijo de J.A.B.D. y A.M.N., quien fue condenada por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar orden de detención y requisitoria en contra del penado. Una vez aprehendido líbrese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de San F.d.A.. Notifíquese a la defensora Público Penal, L.R. y al Fiscal III del Ministerio Público. Ofíciese al Director del Internado Judicial del San F.d.A. y a la Unidad Técnica Nº 06 de San F.d.A..

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

Abg. I.T. VIVAS S.

En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. I.T. VIVAS S

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