Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 13 de marzo de 2012

Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001965

Revisada la presente causa, relacionado con la penada B.C.R.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.601.666. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la posibilidad de otorgar la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Según sentencia publicada en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la penada de autos fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 (encabezamiento) en relación con el 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 04/11/2011 se reformó el cómputo de la pena en virtud de la redención de fecha 21/10/2011, donde se establece que a partir del 25/08/2010, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto.

Se aprecia lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

” (…) El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

(…).”

Ahora bien, Consta al folio 55 de la cuarta pieza del presente CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, con grado de seguridad MÍNIMA, realizado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, según acta Nº 11, folio del 35 al 36 del Libro de Actas Nº 01 del año 2010, suscrito por el Director y la Coordinadora de Clasificación y Atención Integral. Consta del folio 49 al 52 de la cuarta pieza del presente asunto, contenido del Informe Técnico para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, fecha del informe 30/01/2012, fecha de evaluación el 24/01/2012, suscrito por los integrantes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, donde entre otras cosas se deja constancia: “… la penada cuenta con las condiciones necesarias para la concesión de la medida solicitada de Régimen Abierto.” A la presente fecha no le ha sido revocada medida alternativa al cumplimiento de la pena, por cuanto no le ha sido otorgada. Así mismo, cursa al folio 62 de la cuarta pieza del presente asunto, oficio de fecha 17/02/2012, suscrito por el Coordinador de División de Antecedentes Penales, T.F.C., mediante el cual se deja constancia que la penada tiene antecedentes sólo por la presente causa, sin embargo de la revisión del sistema juris 2000, se evidencia que se le sigue otro procedimiento en el asunto KP01-P-2008-009464, donde se le admitió la acusación por delito de la misma índole por el que fue penada.

Así las cosas, aprecia esta juzgadora lo previsto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que: “El destino al régimen abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta:” En este sentido y aún cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante 3167 de fecha 09 de diciembre de 2002, estableció que pese a que estos Delitos son “LESA HUMANIDAD”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas. Sin embargo, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia 1472 que la concesión de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena no constituye una obligación para el juzgador, que por el contrario es facultativa o potestativa de éste. Siendo igual actualmente, es una potestad del juzgador, ya que en el artículo 500 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que el Tribunal de Ejecución “podrá ser acordado” lo que significa una facultad y no una obligación.

Así las cosas, en el presente caso la penada B.C.R.D.S., fue sentenciada al declararla responsable por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de la revisión del sistema juris 2000, se evidencia que la misma se le sigue otro procedimiento en el asunto KP01-P-2008-009464, por delito de la misma índole por el que fue condenada en la presente causa; siendo que estos delitos son de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que efectivamente, son delitos que causan como en efecto están causando graves daños a la Humanidad, principalmente a la población joven; en consecuencia, ante la circunstancia que le fue admitida la acusación en otro proceso por delito de la misma índole, y que los jueces y juezas debemos ser ponderados al conocer este tipos de casos y tomar alguna decisión que pueda afectar los intereses colectivos; debe apreciar quien juzga varios aspectos, entre ellos, la cantidad de droga incautada, el tipo de alcaloide o sustancia estupefacientes, el daño que causa en el ser humano, lo que se contrapone gravemente al interés del involucrado en estos tipos de delitos, que su fin es la obtención del mayor beneficio económico; en el mismo orden, se debe apreciar el hecho que la misma persona sea juzgada por delitos de la misma índole, lo que representaría retar la obligación que tiene el estado de castigar esto tipo de delitos; por lo que considera quien aquí conoce, que ante la comisión de estos tipos de delitos considerados tan graves y aún cuando la penada resultó favorable en los pronósticos realizados y el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, debe concluir esta juzgadora que lo procedentes es NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO, a la penada B.C.R.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.601.666. -ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL OTORGAMIENTO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de REGIMEN ABIERTO, a la penada B.C.R.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.601.666. Líbrese Oficios al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, Estado Lara; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y a la penada. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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