Decisión nº 4E-016-06 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoNegativa De Permiso

Los Teques, 26 de Marzo de 2010

199º y 150º

CAUSA: 4E-016-06

Visto el escrito presentado el Abg. L.C.R., Defensor Público Penal, adscrito a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su condición de Defensor encargado del penado B.A.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-21.118.138, mediante el cual solicita ante este Despacho se le otorgue permiso a su defendido durante la Semana Santa para que pueda reunirse con sus familiares, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

El Defensor Público del penado fundamenta su solicitud de la siguiente manera:

En fecha 24 marzo (sic) del año dos mil diez (2010), siendo las 10:30 horas de la mañana, comparece por ante esta Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, de manera espontánea el ciudadano B.A.P.Á., en su carácter de penado en libertad, levantándose acta de comparecencia (anexo copia), en este acto mi patrocinado solicita que sea concedido un permiso especial durante la Semana Santa, es decir desde el día treinta y uno (31) hasta el día cuatro (04) de abril del presente año, todo ello con la finalidad de pasar esos días de asueto con su familia (…)

Dispone el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(…) Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

En tal sentido se evidencia de las normas anteriormente transcritas, que es al Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, quien deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas por mandato expreso contenido en el artículo 479 ordinal 1° de la N.A. transcrita.

El ciudadano B.A.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-21.118.138, fue condenado en fecha 31-03-2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal dictó decisión en fecha 16-12-2009 mediante la cual otorga la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA RÉGIMEN ABIERTO al penado B.A.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-21.118.138, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir todos los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia. Debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido y asimismo deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia más cercana a su domicilio y constancia laboral vigente.

  2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

  4. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

  5. No consumir bebidas alcohólicas.

  6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  7. No poseer ni portar arma de fuego ni arma blanca.

  8. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

  9. Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.

Como puede apreciarse el penado B.A.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-21.118.138, se encuentra cumpliendo la condena impuesta en el Centro de Pernocta “Dr. J.A.M.U.” ubicado en la urbanización en Maiquetía, Estado Vargas, cuyo Jefe nos participa que al referido probacionario se le designó como Delegado de Prueba a la Abg. I.A., quien se encargará de supervisar el régimen de la medida impuesta, sin embargo, en autos no cursa un informe periódico conductual que nos indique el comportamiento del penado durante el cumplimiento de la fórmula alternativa de Régimen Abierto. Aunado al hecho de que el Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario, en el Título V referido a las Visitas y Permisos, en su artículo 48 establece lo siguiente:

Artículo. 48. PERMISOS EXTRAORDINARIOS. Los permisos deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio previa solicitud del C.d.E. y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso.

PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas circunstancias Especiales.

1. Enfermedad física o mental.

2. Fallecimiento de Cónyuge, padres o hijos.

3. Nacimiento de hijos.

4. Matrimonio.

5. Gestión personal no delegable, cuya trascedencia amerite la presencia del residente.

6. Cualquier otra circunstancia que a juicio del C.d.E., así lo amerite (…)

Del articulado anterior se evidencia que en ninguna de las circunstancias especiales antes descritas aparece el motivo por el cual el penado solicita el permiso para ausentarse de la pernocta como son los días feriados de la Semana Santa del año 2010, razón por la cual este Juzgado NIEGA EL PERMISO SOLICITADO POR EL ABG. L.C.R., en su condición de Defensor Público encargado del penado B.A.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-21.118.138, para ausentarse durante los días de Semana Santa del año en curso del Centro de Pernocta Dr. J.A.M.U., por no constar en autos un informe periódico conductual del mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL PERMISO SOLICITADO POR EL ABG. L.C.R., en su condición de Defensor Público encargado del penado B.A.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-21.118.138, para ausentarse durante los días de Semana Santa del año en curso del Centro de Pernocta Dr. J.A.M.U., por no constar en autos un informe periódico conductual del mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario.

Regístrese, publíquese y notifíquese al penado la presente decisión

EL JUEZ,

ABG. R.A.M.A..

EL SECRETARIO,

ABG. F.D..

RAMA/FD/rama

RAMA/FD.

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