Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 24 de marzo de 2008 .

196º y 147º.

CAUSA Nº: E4- 1513-03. acumulado 2339-06

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, conforme al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 eiusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” requerida por el penado B.D.R.R., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.776.763, nacido el 11/04/1977 , soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Pasaje Yagual, casa N° 9-22 Puente Real, San Cristóbal, estado Táchira; y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 16 de marzo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, dictó Sentencia Condenatoria a R.R.B.D., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 460 y 278 del Código Penal.

En fecha 11 de abril del año 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control |° 3 de San Antonio, de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano B.D.R.R. , a cumplir la pena principal de DOS ( 02 ) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo .

En fecha 12 de junio de 2007, ( fls.290, 291, y 292), este Tribunal efectuó la correspondiente ACUMULACION de las causas y de las penas, quedando como pena Definitiva que debe cumplir el penado R.R.B.D., la de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHIUCLO PROVENIENTE DEL ROBO.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Oficio Nº 0375, de fecha 07 de febrero de 2008 , procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO para la medida de Régimen Abierto, Pronunciamiento de la Junta de Conducta y C.d.R. y Oferta de Trabajo, del penado B.D.R.R. .

  2. - Informe Evaluativo del penado B.D.R.R., elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, del estado Táchira, en donde se señala entre otras cosas que:” En cuanto a los indicadores de personalidad que lo vinculan con el hecho punible se determina inseguridad e inmadurez emocional, poco contacto social, descontrol de sus impulsos básicos con visión y deseos de gratificación facilista. Durante la evaluación Psico-social, .. proyecta a una persona de rasgos egocéntricos y narcista con debilidad en el contacto social, para mantener relaciones interpersonales estables,.. el equipo técnico emite pronóstico: El equipo técnico, de la evaluación Psico-social, realizada determina la presencia de una conducta predilictual negativa, prevaleciendo en su trayectoria inadaptación a las reglas establecidas por la sociedad con resistencia para responder a condicionamientos, factor que incidirá negativamente en las exigencias de la medida solicitada y riesgo para quebrantar los objetivos de la misma. Por lo expuesto anteriormente el equipo técnico emite pronóstico “DESFAVORABLE”.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIO la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a a.s.e.e.c.s. lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 07 de enero de 2008 (fl. 333), hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por primera vez, el día 08 de septiembre de 2004 , hasta el día 16 de septiembre de 2004, y por segunda vez en fecha 11 de octubre de 2004, por lo que lleva cumplido PRIVADO FÍSICAMENTE DE LA LIBERTAD el lapso de: TRES (03 ) AÑOS, CINCO ( 05 ) MESES y VEINTIUN (21 ) DÍAS, a lo cual se le suma el tiempo

Redimido por trabajo de UN (01) AÑO y SIETE (07) DIAS, dando en total como tiempo cumplido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS , lo que sobrepasa los TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los NUEVE ( 09 ) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO a que fue condenado el penado B.D.R.R. . Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano B.D.R.R., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que: “* Según Sentencia de (1-a):TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha 30/03/2006, fue condenado a PRESIDIO por el lapso de: 9 años, 0 meses, 0 días,0 horas, y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito: (s): PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, ARTC.278 C.P., ROBO AGRAVADO, ARTC. 460 C.P., ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, ARTC.7 LSHRVA ”.

TERCERO

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la pre-libertad del penado R.R.B.D. , implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico social del penado practicado en fecha 01 de febrero de 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “ En cuanto a los indicadores de personalidad que lo vinculan con el hecho punible se determina inseguridad e inmadurez emocional, poco contacto social, descontrol de sus impulsos básicos con visión y deseos de gratificación facilista”. Pronostico: “El equipo técnico, de la evaluación psico-social realizada determina la presencia de una conducta predelictual negativa, prevaleciendo en su trayectoria inadaptación a las reglas establecidos por la sociedad con resistencia para responder a condicionamientos, factor que incidirá negativamente en las exigencias de la medida solicitada y riesgo para quebrantar los objetivos de la misma.”. Conclusiones: “El Equipo Técnico unifica criterio DESFAVORABLE”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

Ahora bien, dado que el informe Psico-social realizado por especialistas en la materia se desprende que el penado a la fecha aun no ha internalizado los hechos por los cuales se encuentra cumpliendo pena, esta Juzgadora al verificar que uno de los requisitos para el otorgamiento del Beneficio solicitado no concurre a las exigencias para la procedencia, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO” al penado B.D.R.R., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.776.763, nacido el 11/04/1977 , soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Pasaje Yagual, casa N° 9-22 Puente Real, San Cristóbal, estado Táchira; pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. N.I.M.C.

Juez Cuarto de Ejecución.

Abg. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS

Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

NICM.

Causa N° E4-1513-03

24-03-08-

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