Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlejandro Diaz Espinoza
ProcedimientoLibertad Plena

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003534

El presente asunto Identificado con el Nº KP01-P-2006-003534, se recibió nuevamente procedente de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ejecutar el fallo definitivamente firme dictado en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil tres (2003), que acordó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, plenamente identificado, por la comisión del delito de “Apropiación Indebida Calificada Continuada”, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem.

Este Tribunal observa lo siguiente:

Consta en autos que en fecha 28.04.2006, se recibió de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presente causa, emitiendo este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil seis (2006), el siguiente pronunciamiento, el cual de seguida se transcribe textualmente:

Revisada la presente causa se observa que en fecha 28 de abril de 2006 se recibió procedente de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia el presente asunto signado con el Nº KP01-P-2006-003534, en el mismo consta que en fecha 17 de julio de 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su Sala Accidental Segunda dictó Sentencia donde acordó el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano A.B. por la comisión de delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA

delito este previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem. Revisado el asunto en cuestión, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Consta que en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), corre inserto al folio 162 de la primera pieza de la presente causa decisión dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos: Vistos los contentivos de las actas policiales insertas a los folios 130 y 133 este Tribunal por cuanto de autos emana la grave presunción de que las cuentas corrientes, de ahorro, muebles vehículos, así como el inmueble a que se contrae la copia certificada inserta a los folios 131 y 132 pudieron ser adquiridos con el dinero provenientes de delito se acuerda con la urgencia que el caso amerita oficiar a las Entidades Bancarias y al C.B.N. y a las Entidades de Ahorro y Préstamo, a objeto de que se sirvan informar si los ciudadanos D.V., BOUNOS ATHAMNASSIOS, PEDRO CORONEL Y W.M., mantienen cuentas corrientes y/o de ahorro en algunos de los bancos que operan en el país y así mismo si poseen plazos fijos, activos líquidos y fidecomisos; en caso positivo se sirva bloquear o congelar los mismos, debiendo participar a este Despacho lo actuado. De igual manera ratificar al Banco Unión la medida de congelación de la cuenta identificada en autos, todo de conformidad con el artículo 75 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el artículo 20 ejusdem y artículo 600 del Código de Procedimiento Civil ofíciese al Registro Subalterno a fin de prohibir la enajenación del apartamento propiedad del ciudadano Athanassios Bounos, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios. Solicítese los antecedentes penales que pudiera registrar los ciudadanos de autos. Regístrese y cúmplase. Además en fecha 21 de diciembre de 1992 lo cal corre inserto al folio 234 de la primera pieza del asunto, acordó textualmente lo siguiente: “por cuanto se ha tenido noticia extraoficial mediante llamada telefónica, que en el Banco Consolidado, el ciudadano Theocoris Bounos, mantiene un significado de ahorros con el Nº 6616 con fecha de vencimiento 21.12.92, por la cantidad de 177.010,70 dólares el cual se presume es parte integrante del significado bajo el Nº 3971, perteneciente al ciudadano Athanassios Bounos, se acuerda oficiar a la mencionada Entidad Bancaria con el fin de que el aludido certificado de ahorros sea congelado. Ahora bien el 16 de Mayo del año 2006, el abogado M.C.B.S., en su condición de defensor de Athanassios Bounos, introdujo escrito por el que solicitó se oficiara lo conducente 1) A la entidad Bancaria Corp Banca, C.A. (antes Banco Consolidado, C.A.), ordenándole hacer entrega a su representado Athanassios Bounos de la cantidad de Ciento Setenta y Siete mil diez dólares con setenta centavos ($ 177.010,70), que convertidos a la moneda oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tasa a cambio controlada, equivale la cantidad de Trescientos Ochenta Millones Quinientos setenta y tres bolívares (Bs. 380.573.000,00), más los intereses acumulados a la presente fecha, calculados según la tasa promedio emitida por el Banco Central de Venezuela desde 1992 hasta el mes de mayo de 2006 y b) A la Oficina de Registro del Primer Circuito de la Propiedad Inmobiliaria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, participándole la revocatoria de la medida de prohibición y enajenar y gravar que existía en contra del apartamento distinguido con el Nº 6, Edificio Giraluna, ubicado en la calle 24, entre carreras 23 y 24, Barquisimeto, Estado Lara, el cual se encuentra registrado en dichas oficina bajo el Nº 14, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 1 al 8, de fecha 23 de abril de 1984. De acuerdo con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde a este Tribunal la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena y así mismo la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias firmes dictadas en procesos distintos contra la misma persona, ejecutar el cómputo y actualizarlo si hubiere lugar y velar por l cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas en sentencia que ha quedado firme. Por otra parte es bueno aclarar que las medidas precautelativas acordadas en el presente proceso descritas a los folios162 y 234 tienen como objetivo preservar el resultado del juicio y evitar que quede ilusorio la ejecución del fallo, fin último y principal del proceso penal. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda, actuando en funciones de reenvío de acuerdo al proceso transitorio descrito en el Código Orgánico Procesal Penal y como tal, cumpliendo instrucciones emanadas de la fenecida Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de consulta en la revisión de las sentencias recaídos en los procesos penales, en virtud de la decisión de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual declaró de oficio la nulidad del fallo pronunciado en fecha 29 de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), por el Suprimido Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y en consecuencia ANULA el fallo impugnado y ordena a la Corte de Apelaciones para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, de conformidad con el artículo 527, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48, ordinal 8º y 318, ordinal 3º ejusdem, en concordancia con los artículos 108, ordinal 4º y 110 ambos del Código Penal, por prescripción de la acción penal, pero no emitió pronunciamiento en cuanto a la permanencia o decadencia de las medidas precautelativas ordenadas al inicio del proceso por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por lo cual estima quien aquí decide, que no puede emitir opinión ni decidir sobre aquello que no fue objeto del fallo por la Corte de Apelaciones citada y que por tanto, debe enviarse el presente expediente a la referida Corte, a fin de que emita pronunciamiento sobre la vigencia o no de las medidas precautelativas que aún pesan sobre bienes del ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS y sobre la competencia de este Tribunal de Ejecución al respecto y 2do por otra parte, y por cuanto de la revisión del presente asunto, se observa que pesa orden de captura en contra del ciudadano J.A.S., extranjero, titular de la cédula de identidad personal Nº 81.465.226, la cual aún no se ha ejecutado, este Tribunal de Ejecución ordena compulsar la pieza relacionada con la investigación (1º pieza) y la orden de detención judicial decretada en fecha 28 de diciembre de 1992, por el referido juzgado en contra del ciudadano J.A.S., sobre quién pesa orden de captura acordada por el mismo Tribunal y remitirla para un Tribunal competente, con el fin de que continúe con el procedimiento pautado en los artículos 521 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de transición para que dicte la orden a que diera lugar o lo remita al Fiscal de Transición para que presente el acto conclusivo correspondiente.

Ahora bien, vista a la decisión de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil siete (2007), por el cual la referida Sala Accidental Segunda ordena a este Despacho la ejecución de la sentencia de Sobreseimiento, definitivamente firme, que puso fin al proceso en fecha 17 de julio del año dos mil tres (2003), a la vez que transcribe ponencia del magistrado Antonio García García; -caso C.A.C.B. contra el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Esdtado Mirana, referida a la competencia de los Tribunales de Ejecución, estableciendo que:

….La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo –dado la extensa normativa que lo regula- se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quién puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma –en casos de sentencias condenatorias con penas corporales-. Este cambio de concepción en la normativa –en la concepción anterior prevalecía el carecer administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandatos judiciales. Así los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: Artículo 472. Competencia. Al Tribunal de ejecución corresponde: 1º La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuesta mediante firme; 2º Todo lo relativo con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; 3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad; 4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona

. Sin embargo, no obstante el presente carácter taxativo de la citado norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de las sentencias, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie la solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un Tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencia penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de la Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º ejusdem, que establece: (Subrayado de esta Sala de Reenvío). “Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala). Afirmación que se encuentra corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en la atinente a su Libro Quinto donde se expuso: “El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad… que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala). Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio de penas corporales o de penas pecuniarias…”(Copia textual).

Por lo anteriormente narrado, se procede a ejecutar el fallo definitivamente firme dictado por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil tres (2003), por la cual acordó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, plenamente identificado, por la comisión del delito de “Apropiación Indebida Calificada Continuada”, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem.

DISPOSITIVA

En consecuencia se acuerda librar la correspondiente Boleta de L.P. a favor del ciudadano ATHANNASSIOS BOUNOS y así mismo dejar sin efecto comunicaciones Nro. 1330-4.082, de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), dirigida al Registrador Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, con el objeto que deje sin efecto la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble distinguido con el N° el Nº 6, ubicado en el sexto piso del Edificio Giraluna, situado en la calle 24, entre carreras 23 y 24, Barquisimeto, Estado Lara, construido en un lote de terreno propio dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por R.R.; SUR: Terrenos ocupados por sucesores de María E Díaz; ESTE: Calle 24 que es su frente y OESTE: Terreno ocupado por R.R. y tiene una superficie total de doscientos dos metros cuadrados con sesenta centímetros, comprendido entre los linderos NORTE: Fachada norte del edificio, espacio donde está ubicado el ascensor del Edificio, pasilla de circulación y escalera general; SUR: Fachada del Edificio; ESTE: Fachada del edificio y OESTE: Fachada del Edificio, el cual se encuentra registrado en dicha oficina bajo el Nº 14, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 1 al 8, de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y Nro. 1330-4159, de fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), dirigida al Banco Consolidado (ahora Corp Banca, C. A.), ordenándole dejar sin efecto la medida de congelación de la cantidad de Ciento Setenta y Siete mil diez dólares con setenta centavos ($ 177.010,70). Líbrese los oficios al Registrador Subalterno del Municipio Iribarren, a fin de que se de cumplimiento a lo aquí ordenado, así mismo a la Entidad Bancaria Corp Banca, C. A., todo ello en cumplimiento expresamente de lo ordenado por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil siete (2007). Cúmplase.-

Abg. A.D.E.

JUEZ DE EJECUCION Nº 2

Abg. R.D.R.

SECRETARIO

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