Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoExtinción De La Acción Criminial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 15 de Enero de 2009

Año 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2006-000300

Revisada la presente causa, seguida al penado B.A.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.449.187, quien según sentencia de fecha 30/05/2007 fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 18/09/2007 este tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutando y realizando el cómputo de la pena, el mismo fue reformado según auto de fecha 23/09/2008, donde se dejó constancia que el penado fue detenido el 14/01/2006 y que el 30/10/2006 le fue acordado el arresto domiciliario, el cual cumplió en su domicilio. Siendo el criterio de esta juzgadora, considerar para el cómputo de la pena la detención domiciliara, es por lo que habiendo cumplido la detención domiciliara, tal como lo informó según oficio No 1769/08, de fecha 03/12/2008 el Sub. Comisario de la Policía del Estado Lara, D.S.G., Jefe de la Comisaría de la Paz; y para la fecha en que se dictó el auto había cumplido el tiempo de dos años, ocho meses y nueve días; tiempo superior a la pena impuesta, lo procedente en este caso es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal y ordenar la libertad plena por cumplimiento de la pena corporal, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal.

Con respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la del numeral 2º que prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Aprecia esta juzgadora, el criterio establecido en Sentencia No 940, de fecha 21 de mayo de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que entre otras cosas, expone:

(…). Toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ellas sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados previa evaluación de la gravedad del delito cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencia jurídicas del delito.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de está Sala se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…).

Así las cosas, estima quien aquí decide que la imposición de las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, a la que fue condenado el penado, resulta absolutamente inoficiosa y excesiva, tomando en cuenta la imposibilidad operativa del organismo de seguridad determinado para realizar la vigilancia establecida en la citada pena accesoria, por otra parte, considerando que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella), convirtiéndose la misma en una pena excesiva, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena corporal impuesta, por lo que asumiendo el nuevo criterio de la doctrina cambiada en la sentencia arriba citada, se prescinde de la imposición de la pena accesoria, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a la que fue condenado el penado B.A.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.449.187, conforme al artículo 16 numeral 2º del Código Penal, por ser inoficiosa, excesiva y violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1 y 2, y 22 del texto Fundamental, en consecuencia este tribunal ordena librar la boleta de libertad plena y remitirla al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y notificar al organismo que controlaba el cumplimiento de la Detención Domiciliaria. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena a B.A.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.449.187, en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, por ser inoficiosa, excesiva y por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1º y y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta de LIBERTAD PLENA Y REMÍTASE AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Ofíciese a la Comisaría de la Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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