Decisión nº 229-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000473

ASUNTO : VP02-R-2010-000473

Decisión N° 229-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Penado: L.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.070.226.

Víctima: EL ORDEN PÚBLICO.

Defensa Privada: Profesional del Derecho J.C.H..

Representantes del Ministerio Público: Profesionales del Derecho MARTHA TORRES Y MARIANGELIS ARAQUE, Fiscal Vigésima Séptima y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Se recibió la causa en fecha 08 de Junio de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.C.H., en su carácter de defensor del penado L.A.B., en contra de la decisión N° 094-10 dictada en fecha 11 de Mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual realiza el siguiente pronunciamiento: Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de decretar la prescripción de la parte de la pena que le falta por cumplir y como consecuencia de ello se ordene la libertad inmediata del mismo.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 11 de Junio de 2010, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho J.C.H., en su carácter de defensor del imputado L.A.B., apela en contra de la decisión N° 094-10 dictada en fecha 11 de Mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señala la defensa privada, que en fecha 04-05-06 el órgano subjetivo a cargo del Tribunal para la fecha revocó el beneficio de l.c. a su defendido, por cuanto incumplió con el régimen de presentaciones que le había sido impuesto en fecha 12-12-05. Asimismo, refiere que en el cómputo realizado se estableció que le faltaba por cumplir para el total de la pena a su defendido, el lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días.

Continúa, el recurrente de autos transcribiendo en el presente recurso de apelación el contenido del artículo 112 del Código Penal, y en tal sentido, manifiesta que en el presente caso la prescripción de la pena comenzó a correr desde el momento en que le fue revocado el beneficio de l.c. en fecha 04-05-06, y se dejó establecido en la decisión que le faltaba por cumplir el lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días, ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, al tiempo de la pena se le sumará la mitad del mismo que el caso de su defendido sería 7 meses, 28 días, y 12 horas, lo que resultaría un total de tiempo para la prescripción de 1 año, 11 meses, 25 días y 12 horas, tiempo este que se hizo efectivo el 30-04-08, por lo que para el momento de su detención el día 08-08-09 ya se encontraba prescrita la pena, según la defensa de autos.

Afirma, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, ya que fundamentó sus argumentos en consideraciones relacionadas con el artículo 108 y 110 del Código Penal, referidos a la prescripción ordinaria y la prescripción judicial, y señalando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que no guarda ninguna relación con la prescripción de la pena, incluso estableciendo el Juez A quo presunciones en cuanto a que la sentencia condenatoria da lugar a la suspensión de la prescripción. Igualmente, alega que en adjunto a la solicitud de prescripción de la pena, consignó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece de manera clara y precisa la fundamentación legal en relación a la prescripción de la pena, y que la misma no fue tomada en consideración por el Juez de Primera Instancia, al momento de dictar la recurrida, ni siquiera en base al principio de confiaza legítima, que deviene de sentencias dictadas por los Tribunales de mayor jerarquía.

Sostiene el Abogado defensor, que se pudiera considerar que estamos en presencia de un Error Inexcusable de Derecho, por falta de aplicación de la normativa jurídica penal correcta en el presente caso, hecho este que solicita la defensa de considerarlo probado se deje sentado en la decisión que dicte la Corte de Apelaciones. En consecuencia, la defensa manifiesta que la inoperatividad del Estado a través de los cuerpos policiales no puede ser tomado en contra del reo, aunado a que no existe actualmente ningún acto conclusivo en su contra por un delito de igual entidad por el cual pagó condena u otro que sea obstáculo para que se le ordene su inmediata libertad.

Finalmente solicita se declare Con Lugar la presente apelación, se Revoque la decisión recurrida, y se Ordene la Inmediata Libertad a su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Profesionales del Derecho MARTHA TORRES Y MARIANGELIS ARAQUE, Fiscal Titular y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasan a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a los siguientes argumentos:

Estas Representantes Fiscales, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, manifiestan que el penado L.B.U., fue condenado el 11-08-03 por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Vigente, posteriormente en fecha 02-12-05 según decisión N° 776-05 le fue concedido al hoy penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., por lo que ya había cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, faltándole por cumplir el lapso de 1 año, 3 meses y 27 días, para cumplir la pena principal.

Asimismo, continúan las representantes del Ministerio Público, indicando que en fecha 04-05-06 le fue revocada la L.C. al penado L.B.U., en razón de haber incumplido con la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, desde el 24-02-06, y por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un nuevo hecho delictivo, seguido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por lo tanto a juicio de las Fiscales del Ministerio Público, el lapso de prescripción comienza a correr desde la fecha en que se le revocó el beneficio, es decir desde el 04-05-06, fecha en la que se quebranta la condena, sin que se haya producido ningún acto de los descritos en el artículo 112 del Código Penal, hasta el 08-08-09 fecha en la cual se practicó la detención del penado de autos.

En este sentido, refieren que ha quedado demostrado que para el 04-05-06, le faltaba por cumplir el lapso de 1 año, 3 meses, y 27 días, que sumados a los 7 meses, 28 días y 12 horas, resulta un total de 1 año, 11 meses, 25 días y 12 horas, el cual se cumplió el 30-04-08, por lo que ha transcurrido el lapso de 4 años y 24 días, lapso que se excede del establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal. Por lo que finalmente, solicita se resuelva conforme a derecho el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, la contestación al recurso de apelación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Del folio (16) al (21) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:

…En cuanto a la solicitud de la defensa ya reseñada, ut supra, es pertinente acotar lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-02-2008 en Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamunio (sic), según Sentencia N° 165 expediente 07-1555 con respecto a la Prescripción “Conforme a lo expuesto debe advertirse que la prescripción, es una limitación al ius puniendo del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la Ley (VID. Decisión N° 251 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de Junio de 2006)…”. “…Así las cosas, los artículos 108 y 110 del Código Penal, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el Juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter, y, las diligencias que le sigan, actos estos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo que no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso…”. Del análisis exhaustivo que se ha efectuado al caso que nos ocupa se evidencia la existencia de una Sentencia Condenatoria definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada en la cual el Iter procesal ha sobreabundado en acciones judiciales y administrativas dirigidas al cabal cumplimiento de la autoridad del Estado en ejercicio de su ius puniendo realizado a través de sus órganos naturales: los Tribunales de Justicia. También es necesario resaltar que el lapso de tiempo en el cual aparentemente se paralizó el discurrir del procedimiento se debió al hecho imputable al mismo penado quién incumplió con su obligación al violar las condiciones del Beneficio de L.C. otorgado; y tampoco sería total paralización por cuanto desde el mismo momento que se tuvo conocimiento de tal hecho, fue librada la Orden de Captura como una forma de integrarlo nuevamente a su Régimen Procesal, situación ésta que finalmente se concretó cuando fue presentado nuevamente ante un Tribunal de Control por la presunta comisión de un nuevo delito. Es decir, que evidentemente existieron actos procesales sub-siguientes que mantuvieron vivo el proceso. Entonces en atención a todo lo expuesto, no comparte quien aquí decide, la tesis de la Prescripción de la pena en el caso que nos ocupa o mejor entendido la prescripción de la pena que le faltó por cumplir de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS al penado de marras; cuando, prudentemente estima el Tribunal que estamos en presencia de incumplimiento de las obligaciones contraídas en el otorgamiento del Beneficio de L.C. lo cual trae como consecuencia en la norma adjetiva procesal, la Revocatoria de tal beneficio, sin que el tiempo transcurrido pueda imputársele al cumplimiento de la condena total, tal y como reza el artículo 39 primer aparte del Código Penal Vigente, el cual establece: “…El tiempo de la fuga no se contará en el de la condena que se está cumpliendo…”. Por lo que se deja claro que hasta el día de hoy el penado ha cumplido OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que sumados a la pena total cumplida de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TREINTA (30) DÍAS, da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir: CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS, por lo que cumplirá la Pena Principal el día: 13/09/2010, y podrá optar sólo al Beneficio de Confinamiento el día: 13/06/2009.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa del penado L.A.B.U. … (Omissis)..

.

Del análisis realizado a la decisión anteriormente transcrita, observan los integrantes que conforman esta Sala de Alzada, que el penado de autos fue condenado por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11-08-03, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el último aparte del artículo 80 y el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.P..

Asimismo, se evidencia posteriormente, que en fecha 16-09-03 fue ejecutada la referida sentencia condenatoria, y, en consecuencia realizado el correspondiente cómputo de pena, del cual se observa que el hoy penado fue detenido en fecha 26 de Febrero de 2003; igualmente consta en actas que en fecha 30 de Junio de 2005, le fue realizado al penado de autos, el cómputo de pena con redención, por el lapso de Diez (10) Meses y Veintisiete (27) días por trabajo y estudio durante el tiempo de reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ahora bien, en fecha 07 de Julio de 2005, le fue concedida la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, siendo igualmente en fecha 02 de Diciembre de 2005, otorgada la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de L.C., según decisión N° 776-05, de la cual se evidencia que para la referida fecha le faltaba por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, para el cumplimiento total de la pena. Por otra parte, consta a los folios 264 al 266 de la presente causa, decisión N° 169-06 mediante la cual se Revoca la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 04 de Mayo de 2006, sin evidenciar esta Sala decisión mediante la cual se hubiere acordado la referida fórmula alternativa al cumplimiento de pena.

Igualmente, corre inserto al folio Doscientos Setenta y Siete (277) de la causa, auto mediante el cual se dejó sin efecto la decisión N° 169-06 en la cual se Revocó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto debía solicitarse antes de la revocatoria opinión al Ministerio Público. Asimismo, corre inserto al folio 301, oficio N° 653 de fecha 02-04-07, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan que ha finalizado el lapso de prueba impuesto con ocasión a la L.C. otorgada al penado de autos, sin que éste diera cumplimiento con el mencionado Régimen de Prueba impuesto, por lo que en fecha 17 de Mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto acordó Revocar la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena como lo es, la L.C. y se libró Orden de Captura en contra del mismo. Seguidamente, se observa al folio 323 de la presente causa, oficio N° 3806-09 de fecha 08-08-09 emanado del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual informan que le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al penado L.B.U., por el delito de POSESIÓN LIÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y USO DE DOCUMENTO FALSO, quedando a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Penal del Estado Zulia. Seguidamente en fecha 13-08-09, fue realizado el nuevo cómputo de pena, en razón de la nueva detención practicada al hoy penado, mediante el cual se observa que cumplirá la pena principal el 13-09-10; asimismo en fecha 11 de Mayo de 2010, se declara Sin Lugar la solicitud de Prescripción realizada por el recurrente de autos, siendo redimido nuevamente el lapso de Tres (03) meses en fecha 10 de Junio de 2010, siendo decretada la L.P. por pena cumplida, y en consecuencia se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, y su remisión al Archivo Judicial, con ocasión al nuevo computo con redención.

Ahora bien, por cuanto se observa del contenido de la causa original que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2010, bajo decisión No. 163-10, decretó la L.P. por Pena Cumplida, y se desaplica la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, a favor del penado L.A.B.U., en consecuencia se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, y se ordena su remisión al Archivo Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, siendo que, uno de los requisitos para el ejercicio de la impugnación de las decisiones o sentencias, es el carácter desfavorable de la misma, a la parte que recurre, de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, dicho agravio ha cesado de manera sobrevenida.

En ese orden de ideas, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia o representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

En relación a ello, el glosador E.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano” (Vadell editores-Caracas 2004), en relación a dicha disposición procesal señaló:

El artículo 436 del COPP refuerza la exigencia de motivación del recurso como requisito de interposición, al exigir que el recurrente exprese cuál es el agravio que le ha inferido la decisión impugnada

. (Página 41)

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1023, de fecha 11 de mayo de 2006, caso: M.J., A.G., Irgenis Fuenmayor y L.A., se pronunció al respecto, en los términos siguientes:

“Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del > . Sobre este particular, BINDER señala que: “… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)”. (…)

Por consiguiente, al haber desaparecido el agravio a la parte recurrente, perdió vigencia o validez el efecto de la impugnación de la mencionada decisión, con respecto a la reparabilidad de dicho agravio en caso de haberlo, ya que, según se evidencia de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la decisión que se recurrió dictó la L.P., por lo cual ha cesado la privación judicial del penado de autos, en virtud de la posterior declaratoria de cumplimiento de pena.

Concluye así esta Sala que, en el caso de marras, no existe la posibilidad de satisfacer un interés legítimo a la parte recurrente, en el sentido que, ha terminado el proceso seguido en contra del ciudadano L.A.B.U., siendo irrealizable la reparación del presunto agravio denunciado en el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad.

En atención a las consideraciones de derecho antes expuestas, quienes aquí deciden, constatan que resulta actualmente inoficioso resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano L.A.B.U., en contra de la decisión No. 094-10, de fecha 11 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Prescripción de la Pena; todo ello de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cesado el agravio que dio lugar a la interposición del mencionado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inoficioso resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano L.A.B.U., en contra de la decisión No. 094-10, de fecha 11 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Prescripción de la Pena; todo ello de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cesado el agravio que dio lugar a la interposición del mencionado recurso.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. G.M.Z.

Juez Presidente-Ponente

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión, se notificó y se registró bajo el Nº 229-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR