Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003793

ASUNTO : KP01-P-2007-003793

Revisado el presente asunto, y visto el contenido del Oficio N° 7391 a los folios 228 y 229, del referido asunto, suscrito por la PSIC. A.M.F., en su condición de DELEGADO DE PRUEBAS del penado B.E.G.M., titular de la cédula de identidad 14.446.554, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, pronunciarse en cuanto al contenido del mismo.

Este Tribunal observa:

CÓMPUTO DE PENA: Según computo de fecha 13 de Febrero de 2009, inserto a los folios 112 y 113, del referido asunto; se evidencia que el penado B.E.G.M., titular de la Cédula de identidad N° 14.446.554, venezolano, nacido el 01/02/1980 en Caracas distrito capital, de 31 años de edad, de ocupación Obrero, residenciado en Sector Mi Delirio Vía El Eneal, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de UN(01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente Venezolano. Por lo que se deja constancia el tiempo de la detención: Fue detenido en fecha 13/07/2007 y sale en libertad el 15/07/2007, estuvo detenido por el especio de DOS (02) DÍAS, siendo condenado a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de pena UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.

OTORGAMIENTO BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: En fecha 11 de Marzo de 2010, este Tribunal otorgó al penado: B.E.G.M., titular de la Cédula de identidad N° 14.446.554, el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, contados a partir de su primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Por lo que se deja constancia que el penado identificado plenamente en autos, inició su régimen de presentación ante su delegado de Prueba en la fecha 24/05/2010, finalizando su régimen de presentación en fecha 21/11/2011.

INFORME DE FINALIZACIÓN: Cursa a los folios 228 y 229 del referido asunto INFORME DE FINALIZACION N° 2295, de fecha 08 de Diciembre, recibido por la URDD PENAL en fecha 13/12/2011, según Oficio 7391, remitido por PSIC. A.M.F., en su condición de Delegado de Prueba del penado B.E.G.M., titular de la Cédula de identidad N° 14.446.554, donde se evidencia que el penado finalizó el Régimen de Pruebas Y la totalidad de la pena impuesta, por lo que se evidencia en dicho informe de finalización que el ciudadano identificado mostró un adecuado manejo conductual lo cual determina este informe como FAVORABLE

En relación a las penas accesorias, este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, bajo la modalidad de suspensión Condicional de la Pena y así se declara.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado: B.E.G.M., titular de la Cédula de identidad N° 14.446.554, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho, en justicia, es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: B.E.G.M., titular de la Cédula de identidad N° 14.446.554. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado y a la defensa. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE SU ARCHIVO Y CONSERVACION EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.- REGISTRESE.- PUBLIQUESE.- CUMPLASE.-

LA JUEZA DE EJECUCION NRO.4.

ABG. A.O.M.E.S.

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