Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Aragua, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteCarmen Cecilia Cortez Rivero
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE

TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 29 de FEBRERO de 2008

197° y 148°

CAUSA Nº 3E-1153-07

PENADO: BRICEÑO CALANCHE C.J.

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO PROPIO Y ROBO GENEREICO EN GRADO DE FRUSTRACION

DECISIÓN: ACUMULACION DE PENA. NUEVO COMPUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA.

Por cuanto de la revisión de las causas 3E-1153-07 y 3e-1241-08 se constato que en ambas causas aparece como Penado el ciudadano BRICEÑO CALANCHE C.J., Titular de la Cedula de Identidad No. V-18.691.960, este Tribunal ordeno en esta misma fecha la acumulación de penas de conformidad con lo establecido con el artículo 479 ord. 2º del Codigo Organico Procesal Penal por tratarse de dos sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos a la misma persona, por lo que se acumula la causa 3E-1241-08 a la primera causa ingresada en este Tribunal, esto es, a la 3E-1153-07, a tal efecto se ordeno compulsar la ultima causa para verificar la acumulación se ordena en consecuencia previa acumulación hacer nuevo computo en el mismo auto, como se desprende a continuación:

PRIMERO

En fecha 29-06-2007 este Tribunal por auto ejecuto la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 10-04-2007, mediante la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE por el procedimiento de Admisión de Hechos previsto en el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal , al ciudadano BRICEÑO CALANCHE C.J. , titular de la cédula de identidad Nº 18.691.960 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION , por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 3º y 10º ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal , asi como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 ejusdem . como lo son la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , desde que esta termine , es decir, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, en cuanto a las costas procesales no se condeno a las mismas en virtud de la gratuidad de la justicia.

SEGUNDO

Ahora bien en la causa reciente 3E-1241-08, este Tribunal procede a Ejecutar en esta misma fecha la sentencia dictada por Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictada en fecha 22-11-2007 en la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE por el procedimiento de Admisión de Hechos previsto en el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal al ciudadano BRICEÑO CALANCHE C.J.; Titular de la Cedula de Identidad No. V. 18. 691.960 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION , por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal , asi como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 ejusdem . Como lo son la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, en cuanto a las costas procesales no se condena a las mismas en virtud de la gratuidad de la justicia.TERCERO: Por cuanto se trata de otra causa pendiente por ejecutarse mientras se encuentra ejecutándose una sentencia condenatoria sobre una misma persona y donde ambas están en fase de ejecución de conformidad con el articulo 479 Ordinal 2º del Codigo Organico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 100 que refiere a la reincidencia contenida en el Codigo Penal Vigente se procede a la acumulación de penas tomando en cuenta que se trata de la comisión de otro hecho punible antes de los diez años de haberse cometido el que esta ejecutándose , es por ello que se hace el aumento por tratarse de hechos punibles de la misma índole a una CUARTA PARTE , calculado el mismo conforme a la regla establecida en el codigo Penal donde de la Primera sentencia se toma como la pena correspondiente y el aumento de la cuarta parte de la pena establecida en el segundo hechos esto es , el equivalente por el segundo hecho SEIS (06) MESES , tomando en cuanta que la pena fue DOS AÑOS DE PRISION .

CUARTO

Por lo que habiendo sido condenado en el Primer Hecho a cumplir una pena de TRES AÑOS SIETE MESES Y QUINCE DIAS se le suma el aumento correspondiente a la cuarta parte, es decir SEIS MESES , lo que da un total de pena a cumplir por la reincidencia en la colisión de una hecho de la misma índole a CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE(15) DIAS. Asimismo, el penado fue condenado a la pena accesoria del Artículo 16 Ejusdem, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir, NUEVE (09) MESES , VEINTIDOS (22) DIAS Y TRES (03) HORAS.

QUINTO

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, constatándose en autos, que el penado fue detenido en la causa 3E-1153-07 por primera y vez el 10-02-2007 y hasta el día de hoy lleva detenido ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS , y en lo que respecta a la causa 3E-1241-08 el mismo estuvo detenido desde 22-08-2005 hasta 21-10-2005 por lo que permaneció detenido UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, se deja constancia que el penado volvió a quedar

detenido en fecha 10-02-2007 en la comisión de hecho punible sentenciado en la causa 3E-1153-07, por o que sumando las ambas detención el penado ha estado detenido por dichas causa UN (01) AÑO , UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS.

SEXTO

visto el tiempo de detención UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS , se le resta del tiempo establecido de pena a cumplir en definitiva con la acumulación y la reincidencia el cual se estableció en CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por lo que le falta por cumplir FINALMENTE TRES (03) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION .

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