Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 13 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteCarmerys Materano Medina
ProcedimientoNegativa De La Formula Alternativa De Cumplimiento De La Pena De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-000773

ASUNTO: AP01-S-2010-000773

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: B.R.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.755.416, nacido el 18/12/1991

DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 35

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA A NIVEL NACIONAL.

VÍCTIMA: M.A.N (Se omite identidad)

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CONDENA: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto el Informe Técnico realizado al ciudadano B.R.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.755.416, en el cual el Equipo Técnico evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario emiten opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de una de las medidas de pre libertad, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:

Es menester, traer a colación las Disposiciones Finales del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficio N° 5.930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009), en su primera, dispone: “PRIMERA. Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada”.

De las normas anteriormente citadas se desprende que es competencia del Tribunal Ejecución resolver en relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y Beneficios establecidos en la ley, atendiendo al cumplimiento en cada caso particular de las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación de la extractividad de la Ley que mas favorece al penado.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa debe aplicarse la normativa contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual favorece más al penado de autos, que establece “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

Por su parte el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”; y el artículo 68 del mismo texto legal establece:”Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, permita su destino a destacamentos”.

Ahora bien, en el caso del penado B.R.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.755.416, se infiere que éste fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24/04/2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordada relación con el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala determinados requisitos para que proceda el otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellos haber cumplido por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta para el caso del Régimen Abierto; no obstante señala el mismo artículo otros requisitos y en tal sentido contempla:

….Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…

(Negrillas del Tribunal).

De la norma parcialmente referida se observa que para la procedencia de la medida alternativa del cumplimiento de la pena de Régimen Abierto, es menester que concurran además del cumplimiento un tercio 1/3 de la pena, que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; que haya observado buena conducta, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido por un equipo multidisciplinario.

En tal sentido, en el presente caso se verifica que corre inserto Informe Psicosocial realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al penado de autos, en el cual el equipo técnico emite Planilla de Evaluación la cual señala que el Grado de Clasificación actual del penado es de Seguridad Media; igualmente, señalan como pronostico: “El Equipo evaluador emite pronostico de conducta DESFAVORABLE luego del estudio practicado al penado…” estableciendo este Juzgado, que siendo los requisitos contenidos en el articulo 500 taxativos y concurrentes a los fines de estudiar la posibilidad del otorgamiento de la medida de pre libertad indicada, dicho penado no cuenta con las exigencias mínimas para ajustarse al trabajo sin vigilancia especial fuera del establecimiento; por lo que es necesario concluir que la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto debe ser negada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el cual se rige el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, NIEGA al ciudadano B.R.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.755.416, nacido el 18.12.1991; la medida de pre l.d.R.A., toda vez que dicho penado no cuenta con los requisitos mínimos para ajustarse a la medida solicitada todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos y por el cual se regula el presente proceso.

Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese traslado, a los fines de imponer al penado de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Y.I., y al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios (DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y CONTROL PENAL). Cúmplase.

LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.

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