Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoRedención De Pena Por Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCION Nº 3

Barquisimeto, 19 de Agosto del 2011

Año: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2004-001258

REDENCIÓN POR TRABAJO (508 C.O.P.P.)

Vista la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03 de Agosto del 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Ejecución Nº 03, habilita el despacho correspondiente a los efectos del siguiente pronunciamiento:

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que el penado C.L. VALENZUELA, C.I.V-Nº 7.429.132, por el asunto KP01-P-1999-001661, en fecha 04 de Julio de 1997, fue condenado por el Juzgado 1º Penal de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de ochos (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 457 del mismo Código, en el asunto KP01-P-2004-001258, en fecha 11 de Marzo de 2005, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de nueve (09) años y cuatro (04) meses de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460 del Código Penal.

Las penas se acumularon de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de nueve (09) años y cuatro (04) meses de presidio, se le sumarán las dos terceras partes de la otra pena que resulta cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de catorce (14) años, y ocho (08) meses de presidio, la cual extingue el 07 de abril del 2007.

Consta en autos que el penado entró detenido el 31 de julio de 1995, hasta el día 04 de Diciembre del 2000, que le fue revocado el beneficio de Régimen Abierto, por lo que permaneció detenido por espacio de cinco (05) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, detenido nuevamente en fecha 05 de Febrero del 2004, que quedó detenido en el Centro Penitenciario Uribana, hasta el día 19 de Octubre del 2004, (última notificación de cumplimiento de beneficio de confinamiento), por lo que duro detenido ocho (08) meses y catorce (14) días, posteriormente entró en detención el 16 de Noviembre del 2004, por lo que hasta el día de hoy inclusive lleva un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días, que sumados a las detenciones anteriores da un total de detención de siete (07) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días de presidio, faltándole por cumplir la pena de siete 07 años, un (01) mes y cinco (05) días de presidio. Pena que ha de Extinguir el día 28 de Junio del 2013.

Abocado al conocimiento del presente y recibida la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio en fecha 28 de Julio del 2011, Folio Nº 24, Pieza Nº 07, del Internado Judicial de Barinas, Departamento de Control Penal y Pronunciamiento de Junta de Conducta, Folio Nº 25, Pieza Nº 07, del Internado Judicial de Barinas, Coordinación de Clasificación y Atención Integral, Departamento de Servicio Social, en relación al penado C.L. VALENZUELA, C.I.V-Nº 7.429.132, este Tribunal de Ejecución Nº 03, a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el Artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece:

…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…

Revisada como han sido de las actas de este asunto se verifico que el identificado penado realizo la siguiente actividad:

TRABAJO

Artesano: En el Internado Judicial de Yaracuy, desde el 20/06/2005 hasta el 25/05/2006, cumpliendo una Jornada de Trabajo de Siete (07) Horas Diarias por Cuatro (04) Días a la semana, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio Nº 28, Pieza Nº 07.

Artesano: En el Internado Judicial de Carabobo, desde el 01-06-06, hasta el 24-04-2008, cumpliendo una Jornada de Trabajo de Ocho (08) Horas Diarias por Cinco (05) Días a la semana, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio Nº 29, Pieza Nº 07.

Estudio: En el Internado Judicial de Barinas, desde el 11-01-2010, hasta 22-06-11, cumpliendo una Jornada de Trabajo de tres (03) Horas y Media Diarias por Cuatro (04) Días a la semana, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio Nº 30, Pieza Nº 07.

Las referidas labores y estudio representan como tiempo a redimir de: cuatro (04) años, tres (03) meses y nueve (09) días, tiempo este que al dividirlo entre Dos (02), se redime a razón de Un día de Reclusión por cada Dos de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de: dos (02) año, un (01) mes, diecinueve (19) días y 12 horas, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal en Función de Ejecución 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado C.L. VALENZUELA, C.I.V-Nº 7.429.132, por el lapso de dos (02) año, un (01) mes, diecinueve (19) días y 12 horas, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los Artículos 03, 05 y Primer Aparte del Artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese Nuevo Cómputo, sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Barinas, al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN 3

ABG. A.R.Á.M.

LA SECRETARIA

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