Decisión nº 047-05 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNola Gomez
ProcedimientoComputo Actualizado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 21 DE FEBRERO DE 2005

Años 195° y 145°

RESOLUCIÓN N° 047-05.- CAUSA N° 5E-060-03

Por cuanto se observa que en fecha 08 de Septiembre de 2004, este Tribunal dictó decisión signada con el N° 353-04 mediante la cual se reformó la Decisión signada bajo el N° 246-04 de fecha 09 de Julio de 2004, y dicha decisión presente error involuntario por cuanto no se le tomo en cuenta el tiempo que se presentó bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y las cuales rielan a los folios (59) y (122) de la presente Causa, por lo que este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda rectificar dicho cómputo de la manera siguiente:

PRIMERO

El penado, L.C.C.H., Titular de la Cedula de Identidad: 16.837.184, fue condenado mediante Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30-06-2003, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano G.E.P..

SEGUNDO

Este Tribunal observa que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 12-03-2003, siendo individualizado por ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 13-03-2003, quien le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cumpliendo con un Régimen de Presentaciones por un lapso de UN (01) AÑO Y UN (01) MES, siendo detenido nuevamente en fecha 22-06-2004, en razón de la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en su contra en fecha 30-03-04. Ahora bien, para establecer la fecha a tomar, a los fines de determinar la Pena Principal, las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta o Confinamiento, se restará a la fecha de la Segunda Detención el tiempo que cumplió detenido y el lapso del Régimen de Presentaciones al penado de autos, de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y UN (01) DÍA; la cual da como fecha el día: 21-07-2003, por lo que lleva un lapso de pena cumplida hasta el día de hoy 21-02-2004 de: UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO Y UN (01) MES.

TERCERO

Ahora bien en cuanto a las formulas alternativas al cumplimiento de pena es de hacer acotación, que los hechos ocurrieron el día 12-03-2003, por lo que tomando en cuenta que el delito es ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el mencionado penado debe cumplir la mitad (1/2) de la pena sin redención, antes de poder optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y a la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento, en atención a lo establecido en el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Pena.

De tal manera que en el presente caso, el penado cumplió la mitad (1/2) de la pena el día: 21-11-2004.

Cumplirá la Pena Principal el día: 21-03-2006.

Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 21-03-2004.

Cumplió Un Tercio (1/3) de la pena el día: 11-06-2004.

Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día: 01-05-2005, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de L.C..

Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día: 21-07-2005, pudiendo optar a partir de esa fecha a la conmutación por el resto de la pena en Confinamiento.

Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la Pena Principal, la cumplirá el día: 21-11-2006, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a Una Cuarta (1/4) parte de la pena que ha de cumplir. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE PENA, relacionado con el penado L.C.C.H.H., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Soltero, titular de la Cedula de Identidad: 16.837.184, hijo de M.C. y Orlanis Hernández y residenciado en Calle 86, Casa No 9-90, Sector Veritas, Frente a Repuestos Don Alfredo, Maracaibo, Estado Zulia. Asimismo se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, a los fines de que trasladen al referido penado con la respectiva C.M., para el día Miércoles 23-02-2005, a las nueve (09:00) de la mañana, a la orden de éste Despacho. Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Presidente y demás Miembros del C.N.E. y al Ministerio del Interior y Justicia; notifíquese mediante Boletas a la Fiscalía 27° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, a la defensa y al penado.-

LA JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN

DRA. N.G.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. NOREXIS F.O..

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución se registró la misma bajo el número 047-05, se certificó la presente resolución, se ofició bajo los números 509-05, 510-05, 511-05 y 512-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. NOREXIS F.O..

CAUSA N° 5E-060-03.-

NGR/yrc*.-

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